REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7365.
DEMANDANTE: ALICIA GRISOLIA GONZALEZ, a través de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna.

DEMANDADA: FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 26 de Mayo de 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ALICIA GRISOLIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.763.772, domiciliada en Mérida, estado Mérida, a través de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.469; POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº3.995.350.
La ciudadana Alicia Grisolía Gonzalez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Fabiola Margarita Paredes Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº3.995.350, en el libelo de la demanda destaca:
Como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nº19, Protocolo Primero, Tomo Trgésimo Sexto, Tercer Trimestre, que consta de dos folios útiles acompaño en copia simple a este libelo, la ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº672.419 y de este domicilio, le dio en venta a mi mandante, Alicia Grisolia Gonzalez, y a los ciudadanos Fabio Grisolía Gonzalez, Oly Grisolía Gonzalez, Patricia Carolina Grisolía Barrios y Adriana Grisolía Barrios, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº3.033.823, 3.033.823, 3.763.772, 14.806.273 y 14.806.272, respectivamente, un inmueble constituido por un lote de terreno urbano, con un área de setecientos sesenta metros cuadrados (760mts2) y el Edificio denominado “ROCAR”, sobre el construido, con un área de construcción de dos mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (2.751,55mts2), destinado a vivienda y comercio, ubicado en la avenida 4 (Bolívar), entre calles 34 y 35, distinguido con el Nº34-51, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, reservándose el derecho de usufructo.
Mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº15, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre que acompaño en copia simple y constante de seis folios útiles, los ciudadanos Fabio Grisolía Gonzalez, Oly Grisolía Gonzalez, Patricia Carolina Grisolía Barrios y Adriana Grisolía Gonzalez, y mi mandante, Oli Marina Grisolía Gonzalez, partieron el bien inmueble antes descrito y la vendedora, Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, renuncio al derecho de usufructo constituido sobre el bien inmueble, correspondiéndole a mi mandante el local el local A, los apartamentos distinguidos con los Nº04, 05, 06 y 13 de dicho Edificio “ROCAR”.
Para el día 20 de enero de 2009, fecha en la que se efectuó la partición del Edificio “ROCAR”, el apartamento Nº05 de dicho Edificio estaba ocupado por la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, mayor de edad, venezolana, soltera, analista de finanzas, titular de la cédula de identidad Nº3.995.350 y también domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en calidad de arrendataria, como se evidencia de contrato privado suscrito con la vendedora y usufructuaria, Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, por el término de seis meses prorrogables, contados a partir del día 26 de diciembre de 1992, devengando, para esa fecha, un canon de arrendamiento mensual de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), el cual acompaño constante de dos folios útiles y actualmente el canon de arrendamiento es de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.255,oo).
Ciudadana juez, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi mandante está obligada a respetar el contrato suscrito entre la vendedora, Rosa del Carmen Gonzalez Barrios y la arrendataria, Fabiola Margarita Paredes Marquina, tanto en los términos pactados como en lo relacionado con la terminación de la relación arrendataria, quedando obligada a ejercer las acciones contenidas en la ley.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que la arrendataria Fabiola Margarita Paredes Marquina, a pesar de que tiene conocimiento de que mi mandante es la actual propietaria del inmueble ocupado por ella en calidad de arrendataria, no le ha cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que debió cancelarle por adelantado, lo que asciende a la cantidad de Un Mil Veinte Bolívares (Bs.1020,oo) que se ha negado a cancelar, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto y es por ello que, habiéndose subrogado los derechos y acciones de la vendedora, mediante la operación de compra-venta del identificado inmueble, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, ya identificada, por Resolución del Contrato de Arrendamiento privado suscrito con la ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, según lo antes expuesto, para que le haga entrega a mi mandante del apartamento distinguido con el Nº05 del Edificio “ROCAR”, ubicado en la av.4 (Bolívar), entre calles 34 y 35, distinguido con el Nº34-51, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, objeto de dicho contrato y en caso de negativa, para que a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción en el artículo 1167 del Código Civil.
Por cuanto la presente demanda está fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suficientemente identificado en este libelo y que el depósito se acuerde en la persona de mi mandante, quedando afectado el inmueble para responder a la demandada, si hubiere lugar a ello.
Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de Un Mil Veinte Bolívares (Bs.1020,oo), equivalente a 18,54 U.T.
Señalo como sede a los efectos de este proceso la siguiente: Av.14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, Primer Piso, Local 3, El Vigía, estado Mérida.
Acompaña al libelo: Poder especial debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento y Copia simple del documento de propiedad y de condominio del referido inmueble.

El 26 de Mayo de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, titular de la cédula de identidad Nº3.995.350, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 18 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación sin firmar ya que la parte demandada manifestó que no iba a firmar, se le informó que quedaba legalmente citada y se le entregó la compulsa, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Junio de 2009, la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.469, apoderada actor, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
El 03 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
El 06 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada, y se le hizo entrega.
El 09 de Noviembre de 2009, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados Nestor Edgar Ortega Tineo y Gladys Virginia Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.363 y 43.361, en su orden…
El 10 de Noviembre de 2009, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.361, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara la ciudadana Alicia Grisolía González, en contra de mi representada, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, plenamente identificadas en la presente causa que cursa por ante este Juzgado caratulado con el Nº7365, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo a favor de mi representada La Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para intentar el presente Juicio ya que no existe instrumento contractual que le de la cualidad de arrendadora, en virtud que el instrumento que utiliza como fundamento de su acción en ningún momento fue suscrito por la arrendadora allí señalada y en consecuencia de ello, es por lo que desde ya impugno en este acto el contrato de arrendamiento que acompaña la actora como fundamento de su acción el cual acompaño con su libelo de demanda y riela a los folios 6 y 7 del expediente, evidenciándose al vuelto del folio siete (7) la absoluta ausencia de la firma de la arrendadora, en consecuencia en ningún momento puede considerarse la existencia del referido contrato de arrendamiento y en virtud de ello la aquí demandante no posee cualidad alguna para INTENTAR EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ASI PIDO SEA DECLARADO COMO PUNTO PREVIO POR ESTA JUZGADORA.
Así mismo me permito señalar, que en el supuesto caso de existir contrato de arrendamiento, a quien se le haya cedido dichos derechos y pretenda demandar, debe cumplir con la correspondiente formalidad legal de notificar a la arrendataria de los referidos derechos cedidos, por cuanto en caso contrario colocaría a la arrendataria en un completo estado de indefensión y como consecuencia de ello le genera igualmente al actor una absoluta y total ausencia de cualidad para reclamar dichos derechos cedidos que no le fueron notificados al arrendatario, tal como lo prevé el artículo 1550 del Código Civil, donde se evidencia la obligación del actor de acompañar con su libelo de demanda la notificación correspondiente de dicha cesión de derechos contractuales y a tal efecto me permito indicar criterios jurisprudenciales que sustentan lo aquí señalado, plasmados en la obra: Jurisprudencia Venezolana de Ramirez y Garay, Tomo CCYIII, página 647 al 648, donde en sentencia del 25 de Febrero de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara la falta de cualidad para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por no acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento; insistiendo hasta la saciedad, ciudadana Juez, que a mi representada en ningún momento se le ha notificado de alguna cesión de derechos tal como lo prevé el artículo 1550 del Código Civil Venezolano y menos aún la de un contrato inexistente, en virtud que nunca fue suscrito por la arrendadora.
Así mismo, sin convalidar acto irrito en la presente causa y a todo evento antes de entrar a dar contestación a la demanda procedo en este acto, a promover y oponer a favor de mi representada a mi representada las siguientes cuestiones previas: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, donde señala que se debe determinarse (sic) con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado. Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por falta de cualidad de la demandante, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Así mismo sin convalidar acto írrito o documento alguno en la presente causa, Rechazo y Contradigo en nombre de mi mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de mi representada, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el contrato que utiliza como fundamento de su acción resolutoria, es un contrato inexistente, en virtud que en ningún momento fue suscrito por la arrendadora que allí aparece señalada, contrato que fue impugnado y que en este acto ratifico su impugnación por ser el mismo inexistente y en virtud de todo ello es por lo que solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoara la ciudadana Alicia Grisolía González, en contra de mi representada, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, plenamente identificada en la presente causa.
Indica su domicilio procesal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley e igualmente sea agregado al expediente caratulado con el Nº7.365, para que surta sus efectos legales pertinentes.

El 11 de Noviembre de 2009, el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, apoderado judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
El 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado.
El 20 de Noviembre de 2009, la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 38 y 39 del expediente.
El 27 de Noviembre de 2009, precluídos los lapsos procesales en Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente, esta Juzgadora observa que la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación librado por el tribunal y se agregó a los autos. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal libró boleta de notificación a la referida ciudadana y le hizo entrega del mismo en su residencia y, se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil es interpuesto por la ciudadana Alicia Grisolía Gonzalez, a través de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.469, expone:
 La ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, dio en venta a mi mandante, Alicia Grisolía Gonzalez y a los ciudadanos Fabio Grisolía Gonzalez, Oly Grisolía Gonzalez, Patricia Grisolia Barrios y Adriana Grisolia Gonzalez…, ya identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno urbano y el Edificio denominado “ROCAR” sobre el construido, y partieron el inmueble descrito…, correspondiéndole a mi mandante los apartamentos 4, 5, 6 y 13 de dicho edificio “ROCAR”.
 El apartamento Nº5 de dicho edificio, está ocupado por la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina…, como se evidencia de contrato privado que suscribió con la vendedora y usufructuaria ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios.
 …la arrendataria Fabiola Margarita Paredes Marquina, a pesar de que tiene conocimiento de que mi mandante es la actual propietaria del inmueble ocupado por ella, no le ha cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, que asciende a la cantidad de Un MI Veinte Bolívares (Bs.1.020,oo), que se ha negado a cancelar…
 …demando a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, ya identificada, por Resolución del Contrato de Arrendamiento privado suscrito con la ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios, para que haga entrega a mi mandante el apartamento distinguido con el Nº34-51 de esta ciudad de Mérida.
Por su parte, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, expone:
 … Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo a favor de mi representada La Falta de Cualidad e Interés de la aparte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento contractual que le de cualidad de arrendadora, en virtud que el instrumento que utiliza como fundamento de su acción en ningún momento fue suscrito por la arrendadora allí señalada y en consecuencia desde ya impugno el contrato de arrendamiento, por la absoluta ausencia de la firma de la arrendadora…, y pido así sea declarado como punto previo de esta juzgadora.
 Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda…, tal como lo indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º, que el inmueble señale su precisión…
 Así mismo, oponemos la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem….
 Rechazo y contradigo en nombre de mi mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda….
 Finalmente solicito sea agregado al expediente caratulado con el Nº7365 para que surta sus efectos legales.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PUNTO PREVIO Nº1
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).
Procede entonces a resolver como punto previo de la sentencia definitiva, la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada, en la que esgrime:
“De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo a favor de mi representada La Falta de Cualidad e Interés de la aparte actora para intentar el presente juicio, ya que no existe instrumento contractual que le de cualidad de arrendadora, en virtud que el instrumento que utiliza como fundamento de su acción en ningún momento fue suscrito por la arrendadora allí señalada y en consecuencia desde ya impugno el contrato de arrendamiento, por la absoluta ausencia de la firma de la arrendadora…, y pido así sea declarado como punto previo de esta juzgadora”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria Fabiola Margarita Paredes Marquina, con firma ilegible, y/o la ciudadana Gloria Elina Caldera de Osorio, firma ilegible; y la ciudadana Rosa Gonzalez Barrios, Arrendadora, sin firma.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, alega “la falta de cualidad e interés de la parte actora porque no existe instrumento contractual que le de cualidad, ya que el contrato no fue suscrito por la arrendadora”.
3) Posteriormente, la ciudadana Rosa del Carmen González Barrios, la Arrendadora, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándose el derecho de usufructo de por vida, el Edificio “ROCAR”, a la ciudadana Alicia Grisolía González y otros. Posteriormente, los apartamentos que integran al Edificio “ROCAR”, son adjudicados a sus compradores, cuya partición se refleja en el Documento de Condominio, anexo, autorizado por la ciudadana Rosa del Carmen González Barrios, permaneciendo el usufructo de por vida del mencionado edificio.
4) Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Rosa del Carmen González Barrios, al vender en su totalidad el edifico “ROCAR” se reserva de por vida el derecho de usufructo; significa entonces, que se está reservando los frutos civiles que el mismo produce. Al respecto, el Código Civil reza:
Artículo 587: “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo”.

Artículo 588: “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo”.
5) En este orden de ideas, la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, arrendataria, suscribe el contrato de arrendamiento estampado su firma ilegible y la arrendadora lo suscribe, pero no lo firma, y hace entrega del inmueble, descrito en autos, que la arrendataria efectivamente ocupa. Entonces, si la arrendataria ocupa el inmueble en cuestión es porque efectivamente existe una relación contractual arrendaticia amparada con el contrato de arrendamiento que le dio nacimiento aunque no lo haya firmado la arrendadora. Y la impugnación que se ejerce contra el contrato no tiene efecto, porque la arrendataria suscribió dicho contrato con su firma ilegible y la arrendadora, hace entrega del apartamento y acompaña al libelo dicho contrato, el cual dio nacimiento a la relación contractual arrendaticia que hoy solicita resolver y por tanto, tiene valor probatorio.
6) Respecto a que la ciudadana Alicia Grisolía González no tiene cualidad porque no cumplió con las formalidades de notificar a la arrendataria de los derechos cedidos para interponer la presente acción. El Tribunal observa que la parte actora adquiere la propiedad del edificio “ROCAR”, a partir del 30 de Agosto de 2007, y las adjudicaciones del mismo la realizan a partir del 15 de Septiembre de 2008, lo que significa que la arrendadora recibe el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de Agosto de 2007 y en la acción interpuesta exige el pago de los cánones de arrendamiento de Febrero a Mayo de 2009, es decir, que la arrendataria le ha pagado desde Agosto de 2007 hasta Diciembre de 2008, situación que el tribunal así lo determina por cuanto la arrendataria en su contestación al fondo de la demanda no esgrimió en su defensa haber pagado a su antigua arrendataria, entonces hasta la presente fecha ha pagado a favor de la ciudadana Alicia Grisolía González los cánones de arrendamiento exigidos, lo que para esta Juzgadora determine que la ciudadana Alicia Grisolía González tiene cualidad para interponer la acción y exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y así se decide.
7) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la Defensa de Fondo Opuesta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 2
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar al fondo de la demanda expresa:
“Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble...”.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción a través de su apoderada judicial acompaña al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento, en la que se indica el inmueble entregado por la arrendadora a la arrendataria. Igualmente acompaña, copia simple del documento de propiedad del edificio, cuyo documento indica descripción, situación, linderos y medidas.
2) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción, observa que el documento de propiedad del inmueble fue acompañado en copia simple, lo cual no fue impugnada por el adversario adquiriendo pleno valor.
3) Esta Juzgadora al respecto debe indicar sobre la cuestión previa opuesta, que no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato, así lo indica la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Esta Juzgadora observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:
“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo destacado es del tribunal).
5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 3
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo Nº3, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, al contestar al fondo de la demanda expresa:
“Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de la demandante”.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
2) La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) En este sentido, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión del plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
4) En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
5) Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda.
Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda; sin embargo, en el caso bajo análisis se observa, que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es importante destacar, que la parte actora acompaño el documento de condominio, que determina la ubicación del inmueble, porque, acatando lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal. Y al respecto, debo comentar, que el titular o propietario del Edificio que demanda, acompañe al libelo el documento de condominio que le adjudica su titularidad, así el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal reza: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales”. Entonces, si el mismo ya se encuentra registrado y se cumplieron con todos los trámites que exige la ley y examinados por el propio registro correspondiente; por tanto, carece de toda eficacia y lógica jurídica lo esgrimido por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
6) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora establece que no existe la cuestión previa alegada; por tanto, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo al análisis del libelo y la contestación efectuada, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ALICIA GRISOLIA GONZALEZ, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Primero: El contrato de arrendamiento fundamento de la acción incoada en este proceso, agregado a los folios 6 al 7 de este expediente, suscrito por la demandada, cuyo contenido y firma quedó reconocido en este proceso, por haberlo impugnado solo en cuanto a la falta de firma de la arrendadora.

El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento aquí promovido debe indicar, que el mismo ya fue analizado up supra, al otorgársele pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue suscrito por la parte demandada, ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, con firma ilegible, y la ciudadana Rosa González Barrios, fin firma, haciendo entrega del inmueble, apartamento Nº5, ubicado en el edificio “ROCAR”, de su propiedad, a la arrendataria aquí demandada, quien lo ocupa efectivamente; por tanto, existe una relación contractual arrendaticia nacida el 26 de Diciembre de 1992, establecida por el contrato en cuestión y mantenida por las renovaciones sucesivas por el transcurso del tiempo y ASI SE DECIDE.
Segundo: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de Agosto de 2007, bajo el Nº19, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Tercer Trimestre, agregado a las actas procesales.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de documento de propiedad donde la ciudadana Rosa del Carmen González Barrios, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Alicia Grisolía González y otros, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Tercero: Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº15, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, agregado a las actas procesales.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el documento aquí promovido no consta en el expediente ni en las actas procesales, por lo que no procede su análisis y valoración y se desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Invoco a favor de mi mandante los efectos de la confesión ficta, establecidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil…, por cuanto la demandada no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, limitándose a impugnar el contrato de arrendamiento por falta de firma de la arrendadora y alegar la inexistencia del mismo, como única defensa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que efectivamente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y aunque rechazó la acción interpuesta en su contra no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor pero no significa con ello que se encuentra confesa, entonces lo aquí promovido es inoficioso e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, en especial recibos de pago que haya efectuado a la anterior arrendataria o a la actual, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar todas las actas del proceso observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas y, acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción que demuestran su pretensión; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que no promovió ni evacuó pruebas algunas que desvirtúen la pretensión del actor. De manera pues, que la parte demandada tiene la carga de probar el pago o hecho extintivo de la obligación que reclama la parte actora, situación que no ocurrió, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya comentado up supra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Alicia Grisolía Gonzalez, a través de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa del Carmen Gonzalez Barrios y la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, inserto a los folios 6 y 7 vuelto del expediente.
TERCERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad e interés de la parte actora, como Defensa de Fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada.
CUARTA: Sin lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada.
QUINTA: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, parte demandada.
SEXTA: Se le condena a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina a pagar la cantidad de Mil Veinte Bolívares (Bs.1.020,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.
SEPTIMA: Se le ordena a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Alicia Grisolía Gonzalez, propietaria del mismo o a su apoderada judicial.
OCTAVA: Se le condena a la ciudadana Fabiola Margarita Paredes Marquina, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA