REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

Solicitud Nº 6527

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ASISTENTE

Solicitante: Maria Ramona García de Montañez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.024.044, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial : Abg. Gerardo Arturo Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.765, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.826, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sector El Carmen, calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, El Vigía Estado Mérida.
Motivo de la causa: Rectificación de acta de defunción.

CAPÍTULO II

Se recibió el presente escrito de Solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 26 de noviembre de 2009, presentada por el Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ, ya identificados.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN

El presente caso se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ, a través de su apoderado judicial Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ , en su carácter de madre de la de-cujus, BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA; de la lectura del acta de defunción consignada se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Deja una hija (sic) a saber: MARIA BEATRIZ BELANDIA MONTAÑEZ…” Asimismo, consta al folio 11, marcada con la letra “D”, partida de nacimiento de la niña YENIFER NACARI, la cual fue presentada por la ciudadana BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, partida expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el N° 073, folio 073.
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en cuyo artículo 3º, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (el resaltado es del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación de los artículos ut-supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de rectificación de acta de defunción , la hija de la de-cujus, BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, es niña, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
En atención a las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ , en su condición de heredera de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA , este Tribunal estima que el competente para conocer la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), y forzosamente este Tribunal, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ , a través de su Apoderado Judicial Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ , en su carácter de madre, de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº, en el libro L – 16, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/TQB/bcr.-