REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6497

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Augusto José Barboza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad Nº 9.236.297 y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración: Abg. Román José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 65.926 y hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Gonzalo Picon Febres Centro Comercial El Solar, Local Nº 6 de esta ciudad de Mérida.
Parte Demandada: Miguel Oswaldo Risso García Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.236.297 y hábil Urbanización Santa Ana, casa Nº 133, Mérida Estado Mérida.
Domicilio: l Urbanización Santa Ana, casa Nº 133, Mérida Estado Mérida
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares. Intimación.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado Román José Rincón Ramírez, endosatario en procuración del ciudadano Augusto José Barboza Mora, por Cobro de Bolivares.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha tres de noviembre de 2.009, se libraron recaudos de Intimación y se decreto medida de embargo.
Riela al folio siete diligencia suscrita por el abogado Romana José Rincón Ramírez parte actora, quien expuso: Desisto del presente procedimiento en el presente juicio y me reservo intentar la Acción o Acciones correspondientes en el presente expediente reservándome ejercer la acción con posterioridad.. (negritas del Tribunal).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del Procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento suscrito por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que el apoderado actor ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 01 de diciembre de 2.009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolivares, intentado por el abogado Roman José Rincón Ramírez como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio , se suspende la medida de embargo decretada y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11: 30 a.m.., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS A. MONSALVE




RMdeM/JAM/ mzd.-