REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.530
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ramón Alberto Barrera Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.522, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes de la parte actora: José Luis Torres Guerrero y Francelina Rivas Meza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.394.778 y V-8.035.734, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 43.078 y 43.164, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Prolongación de la Calle Rangel, local Nº 03, frente al Conjunto Residencial “Piedras Blancas”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo Augusto y Eduardo Enrique Dávila Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.754.842 y V-17.107.321, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, Residencias “El Viaducto”, Edificio “Cayenas”, piso 05, apartamento Nº 5-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares - Tránsito.

CAPÍTULO II

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Ramón Alberto Barrera Nava, asistidos por abogados en ejercicio José Luis Torres Guerrero y Francelina Rivas Meza, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Gustavo Augusto y Eduardo Enrique Dávila Gómez, por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
De la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones expedidas por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Estado Mérida, se pudo observar que el accidente de tránsito de produjo en la Avenida 13 con Calle 12, Sector “La Inmaculada”, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Es importante resaltar que el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es preciso al señalar:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” (el resaltado es del Tribunal).
De la revisión del libelo de demanda, del presente expediente, se puede deducir que la ubicación de los vehículos al momento del accidente automovilístico, fue en la Avenida 13 con Calle 12, Sector “La Inmaculada”, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Y por cuanto el único aparte del artículo 212 de Ley de Transporte Terrestre, establece que la acción que derive de accidentes de tránsito, se deberá interponer por ante el tribunal competente, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, en el caso sub-judice se puede observar que el accidente ocurrió en la jurisdicción del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por cuanto dicha ubicación se encuentra fuera de los límites de la competencia de este tribunal, es por lo que se debe declinar la competencia por el TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el único aparte del artículo 212 de Ley de Transporte Terrestre.
CAPÍTULO II

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 212 de Ley de Transporte Terrestre, y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.530, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-