REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).-
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, procediendo con el carácter de endosataria a titulo de procuración, de una letra de cambio a la orden de AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.343.008, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, antes identificada, es beneficiaria de una letra de cambio, signada con el número 1/1, emitida en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2009, por un monto de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00), con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2009, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano: KASABDAJE ACHDJI MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.099.410, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, y con lugar de pago en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que su mandante le han resultado infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago del instrumento cambiario, objeto de la presente acción, por lo que ha recibido instrucciones precisas de su mandante ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, antes identificada, en su carácter de beneficiaria del precitado instrumento cambiario, para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación al ciudadano KASABDAJE ACHDJI MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.099.410, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil en su carácter de librado aceptante de la referida letra de cambio.
Solicita se sirva este tribunal decretar la intimación del demandado, a percibiéndolo de ejecución y de esa forma le pague a su representada, o en su defecto, a ello, sea condenado por este tribunal, los siguientes conceptos o cantidades de dinero: A) La cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00) que es el monto liquido a que asciende el instrumento cambiario acompañado. B) Los intereses vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta la presente fecha para su total de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). C) Los intereses que se sigan produciendo desde la presente fecha hasta la sentencia que le ponga fin al juicio, calculados al 5% anual. D) Los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento 30% del monto adeudado. Estimadas en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). (Negrillas de este tribunal). E) Las costas y costos del presente proceso. F) La indexación o corrección monetaria, aplicable desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00).
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 Ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, procediendo con el carácter de endosataria a titulo de procuración de AURA COROMOTO MORENO MORA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.008, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES, contra KASABDAJE ACHDJI MIGUEL ANTONIO ya identificado, en su carácter de librado aceptante. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Se libro boleta de notificación.-
SRIA. TIT.
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