REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6591.

DEMANDANTE: PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.

DEMANDADO: SIXTO VALERO TORRES.

MOTIVO: DESALOJO.

Fecha de Admisión: 20 de octubre de 2009.

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

La presente demanda proviene por inhibición del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA. Se evidencia del folio 01 al folio 02, escrito libelar incoado por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.727, asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, de este domicilio, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a el ciudadano SISTO VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.985, de este domicilio y hábil.
Obra al folio 9, auto de admisión de la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia al SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación.
Al folio 11, el alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA deja constancia que se trasladó en tres oportunidades a practicar la citación a la parte demandada a la dirección señalada y no lo encontró.
Al folio 16, escrito presentado por el apoderado actor, mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitado en su libelo de demanda.
Al folio 20, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por falta de fundamentación legal, según auto de fecha 15 de abril de 2008.
Al folio 21, diligencia de fecha 16/04/2008, estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicita nuevamente se decrete la medida de secuestro, y a su vez solicitó la citación por carteles del demandado.
Al folio 22, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, y se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 23, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, acordó la citación por carteles del ciudadano SISTO VALERO TORRES.
Al folio 26, consta poder especial otorgado por el ciudadano SISTO VALERO TORRES a la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Al folio 28 al 30, escrito de contestación de demanda de la parte demandada.
Al folio 35 y 36, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
Al folio 37 y 38 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 45, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 47 al 56, cursa decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, en relación a la demanda intentada por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, en contra del ciudadano SISTO VALERO TORRES, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
Al folio 63, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.
Al folio 64, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, dictó auto mediante con vista del cómputo efectuado por el secretario de ese tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que aquel tribunal de primera instancia al que correspondiera por distribución, conociera y decidiera la apelación deferida.
Al folio 65, auto dictado por el tribunal, mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
Al folio 67, recibido por distribución en apelación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 69, el tribunal, deja constancia de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
Al folio 75, declaración del alguacil del tribunal, devolviendo sin firmar la boleta de citación para absolver posiciones juradas librada al demandado de autos.
Al folio 76, el apoderado de la parte actora solicitó se citara al demandado.
Al folio 77 y 78, el tribunal, declaró improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 82, el tribunal, ordenó el cómputo solicitado por la apoderada judidicial del demandado.
Al folio 83 y 84, resultas de la citación del demandado, con ocasión a las posiciones juradas sin practicar.
Al folio 86 al 90, la juez temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
riela a los folios 97 al 113 sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 121, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la referida decisión, y ordenó remitir original del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 123, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA le dio entrada a la causa.
Del folio 124 al 125, la juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE INHIBE de seguir conociendo de la presente causa.
Al folio 126, se acuerda remitir original del expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), para que continúe conociendo del presente juicio.
Al folio 133 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió el expediente el 20 de octubre de 2009, dándole entrada y formando expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de dos mil siete (2007), el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, plenamente identificado, dio en arrendamiento a el ciudadano SIXTO VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.985, de este domicilio y hábil un apartamento para habitación, ubicado en la calle 20 entre avenidas 7 y 8, N° 7-50 apartamento N° 3, por la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00) que pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de treinta días le desocuparía el apartamento, pero hasta el presente día cinco 05 de marzo de 2.008, no ha cancelado ni el primer mes ni ha cumplido con la entrega del inmueble, y como se evidencia de tal incumplimiento lleva tres (3) mensualidades sin pagar, correspondiente al mes de diciembre, enero, febrero del año 2.008, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago, lo que suman la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00), más los intereses moratorios correspondientes a los meses antes indicados, calculados al 3% anual, que suman la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00).
Por los motivos expuestos el demandante procede a demandar formalmente al ciudadano SISTO VALERO TORRES, plenamente identificado, por:
1) desalojo y entrega del inmueble arrendado, bajo contrato verbal, al propietario PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, antes identificado, para que convenga o ha ello sea obligado por el tribunal a su cargo.
2) Por el incumplimiento en el pago de tres cuotas o cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 20 entre avenidas 7 y 8, N° 7-50 apartamento N° 3, municipio Libertador del estado Mérida, y el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) correspondientes a los tres meses de cánones sin pagar, y los setenta y dos mil bolívares (Bs. 72,00) por los intereses de mora al 3% anual.
Solicita se sirva decretar medida de secuestro del inmueble, ubicado en la calle 20 federación entre avenidas 7 y 8, N° 7-50, apartamento N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, POR EL FRENTE: la calle 20 federación, POR EL FONDO: con garaje que es o fue de sucesión de ATILIO DINI, POR UN COSTADO: con casa y solar que es o fue de SARA VELÁSQUEZ, POR EL OTRO COSTADO: con casa que es o fue de MARIA DE CAMPOS.
Igualmente la parte demandante solicita se decrete medida de embargo de los bienes propiedad del demandado.
Estima la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.472,00) mas los honorarios mínimos calculados al final del juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que es falso de toda falsedad que el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, le haya dado en calidad de arrendamiento a su representado el inmueble antes descrito, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, que pagaría por adelantado con el entendido que en el término de treinta días desocuparía el apartamento.
Señala la parte demandada que la verdad de los hechos, es que el ciudadano SISTO VALERO TORRES, viene poseyendo dicho apartamento en calidad de sub-arrendatario desde el mes de noviembre de dos mil seis, ya que la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ le sub-arrendó dicho apartamento en esa fecha. Ahora bien, dicha ciudadana le hizo entrega del señalado inmueble a el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, el día 28 de Diciembre de 2.007 y en esa misma fecha pago los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, cuyo monto mensual es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y ambas partes estuvieron concientes de que SISTO VALERO TORRES, estaba ocupando y seguirá ocupando dicho inmueble, lo que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, con fecha 28 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 46, tomo 116 de los Libros de Autenticaciones.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el demandado, como sub-arrendatario, expresa que goza de todos los derechos señalados en la mencionada ley los cuales son irrenunciables. De esta manera, señala también que el canon de arrendamiento convenido entre PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI y AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, quien sub-arrendó el apartamento al demandado, es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. En consecuencia como continuador de la relación arrendaticia, exponen, que le corresponde pagar el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales ha consignado ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a partir del mes de febrero del presente año, tal como se evidencia de los recibos emitidos por la secretaría de dicho tribunal, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del presente año.
De igual manera expresan que es falso que PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI le haya dado en arrendamiento a SISTO VALERO TORRES el inmueble antes señalado, con un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.00,00) mensuales, que pagaría por adelantado con el entendido que en término de treinta días desocuparía el apartamento, igualmente es falso que su representado le adeude a PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, los canones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo del año 2.008. Visto esto, solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea suspendida inmediatamente la medida de secuestro decretada.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta que corre agregada a los folios 31 y 32 del presente expediente, donde según arguye le promovente queda totalmente probado que el ciudadano SISTO VALERO TORRES, no posee el inmueble de manera pacífica, por cuanto la inquilina nunca le ha subarrendado el inmueble, igualmente queda claro que el demandado no cumplió con la entrega del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, precisamente del acta suscrita por los ciudadanos AUDREY DEL CARMEN ORTA SÁNCHEZ y PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI y autenticada ante la Oficina Notarial Primera de la Ciudad de Mérida, se desprende: Primero: que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00); Segundo: que el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI declara recibir satisfactoriamente el inmueble y Tercero: que ambas partes tienen conocimiento que el inmueble está y estará ocupado por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, parte demandada en la presente causa. Por lo expuesto se debe concluir que el accionado de autos se encuentra en posesión del inmueble pacíficamente a título de arrendatario, más aún cuando el accionante lo acredita como tal al mencionar en su escrito de demanda que luego de haber recibido el inmueble celebró con el mismo un contrato de arrendamiento. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento que riela a los folios 17, 18 y 19, con el objeto de probar que la inquilina AUDREY DORTA le hace entrega del inmueble al aquí demandante a través de escrito autenticado, donde también se evidencia según arguye el promovente que el canon de arrendamiento que se convino fue por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) y que el ciudadano SISTO VALERO TORRES es inquilino a partir del Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Esta Juzgadora, luego de la exhaustiva revisión del instrumento promovido, evidencia que el mismo es una acta de número 56, levantada por la Prefectura El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007); ahora bien, de la misma no se desprende que se haya convenido canon de arrendamiento alguno y menos aún por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la presente prueba, en los términos de su promoción. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se desprende que el demandado, ciudadano SISTO VALERO TORRES, consignó canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350,00), el día Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y en consecuencia, tal como argumenta el promovente, está y seguirá estando en mora por cuanto la cantidad estipulada para el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), monto que no fue refutado en la contestación a la demanda y convalidada por el demandado. En atención a la referida prueba y luego del examen de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el canon de arrendamiento haya sido convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), no estando en lo correcto el demandante puesto que ciertamente el accionado negó, rechazó y contradijo el particular referido al monto de la merced conductiva. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve las cláusulas primera y tercera del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), con lo que se demuestra que la arrendataria AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, pagó al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), cada mes; así mismo indica el promovente, que en dicho documento se lee que ambas partes tienen conocimiento que el inmueble está y estará ocupado por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, de lo que se evidencia que el último de los nombrados para el día Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) estaba ocupando el inmueble en cuestión, en su condición de subarrendatario, por lo que es falso que el aquí demandante le haya dado en arrendamiento al ciudadano SISTO VALERO TORRES, el inmueble en cuestión con un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas contenidas en este expediente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no se desprende que en la relación arrendaticia se haya convenido un canon de arrendamiento mensual que ascendiera a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de Dos Mil Ocho (2008), cada uno por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la solvencia del aquí demandado en lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE-2007 y ENERO y FEBRERO-2008. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE-2007 Y ENERO-2008, fueron pagados por quien fungió como arrendataria hasta la fecha del Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), ciudadana AUDREY DORTA SÁNCHEZ, por lo que los mismos no son exigibles al aquí accionado; así mismo, se desprende que el arrendatario – demandado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente con su obligación contractual; por lo que, el arrendatario – demandado no se encuentra incurso en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano SISTO VALERO TORRES, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El encabezado del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.727, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano SISTO VALERO TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.985, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron las boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA TIT.