REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: MARIO DÍAZ GARCÍA Y MERÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.517.806 y V-3.960.727, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 109.857 y 49.622, respectivamente, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS, YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS, ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS, , titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.110.177, V-8.034.772 y V-11.561.579, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6.599
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO DÍAZ GARCÍA Y MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.517.806 y V-3.960.727, apoderados judiciales de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS, YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS, ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS, antes identificadas, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, donde regularizaron su unión de hecho, de sus padres, los ciudadanos DELFINA DE GASPARINI CAÑAS Y GERARDO GASPARINI MURO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.937.941 y V-6.170.847, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el acta de matrimonio de tales ciudadanos se encuentra bajo el N° 160, folios 334, de los libros llevados por La Prefectura Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida. Observa el Tribunal que los solicitantes solicitan en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, ya que en la mencionada acta de matrimonio se cometieron varios errores materiales como es el caso de: “GLADIS JOSEFINA”, así transcrito, lo hicieron con i latina, circunstancia esta que discrepa abiertamente con su partida de nacimiento, y con todos los documentos de identidad, y durante toda su vida ha escrito y firmado su primer nombre como “GLADYS” con y griega y no “GLADIS” con i latina, tal como aparece en el acta de matrimonio de sus padres.
Otro error material cometido es el de “ISABEL ISMENIA”, así transcrito, el de los dos nombres lo hicieron con i latina, circunstancia esta que discrepa abiertamente con su partida de nacimiento, y con todos los documentos de identidad, durante toda su vida, ha escrito y firmado su primer nombre como “YSABEL YSMENIA” con y griega los dos nombres y no “ISABEL ISMENIA” con i latina, tal y como aparece en el acta de matrimonio de sus padres.
El tercer y último error material en la transcripción de los nombres de las solicitantes es “ROSA APOLONIA”, así transcrito, en su segundo nombre lo hicieron con una sola L, circunstancia ésta, que discrepa abiertamente con su partida de nacimiento y con los documentos de identidad. Durante toda su vida, ha escrito y firmado su segundo nombre como “APOLLONIA” con doble L y no “APOLONIA” con una sola L, tal y como aparece en el acta de matrimonio de sus padres, y del cual tienen interés supremo que se subsane las solicitantes.
Por las razones que anteceden, acuden a este tribunal para solicitar que el acta de matrimonio de sus padres en común, en el cual fueron legitimadas por parte de ellos como hijas de su matrimonio de fecha 06 de julio de 1.976, inserta bajo el N° 160, folio 334 de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Milla, distrito Libertador del estado Mérida, para que se ordene la corrección de sus tres nombres en el sentido se repite que en lo sucesivo aparezca en dicha acta como “GLADYS”, con y griega, y no “GLADIS” con i latina, en el caso de “YSABEL YSMENIA”, los dos nombres con y griega, y no con i latina, y por último en el caso de “APOLLONIA”, con doble L y no con una sola L, así como erradamente aparecen, siendo estos los errores a corregir.
Solicitan que dicha solicitud sea admitida y sustanciada, y sea declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS
c) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, el nombre de las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS, YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS, ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS, se encontraban erróneamente escrito en el acta de matrimonio de sus padres, cuando regularizaron su unión de hecho, en el cual tal error provenía de un error material, dejando asentado en dicha acta los nombres de la siguiente manera: GLADIS JOSEFINA, ISABEL ISMENIA, Y ROSA APOLONIA, visto esto, quedando así corregido tales nombres y siendo lo correcto: GLADYS JOSEFINA, YSABEL YSMENIA, Y ROSA APOLLONIA, así tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que los nombres correctos son: , aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que los nombres correctos son GLADYS JOSEFINA, YSABEL YSMENIA, Y ROSA APOLLONIA , en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA Y MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.517.806 y V-3.960.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 109.857 y 49.622 de este domicilio, Apoderados Judiciales de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS, YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS, ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS antes identificadas, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 160, folios 334, de los libros llevados por la Prefectura Civil del municipio El Llano del distrito Libertador del estado Mérida, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio correspondiente, en donde se exprese que el nombre correcto de las solicitantes es GLADYS JOSEFINA GASPARINI CAÑAS, YSABEL YSMENIA GASPARINI CAÑAS, ROSA APOLLONIA GASPARINI CAÑAS. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIA TIT.
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