REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.098, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.501, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que el ciudadano FELIX ANTONIO DAVILA SANCHEZ otorgó un préstamo de dinero que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el día veintidós (22) de noviembre de 2.007, N° 43, folio 287 al 291, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del referido año, a la ciudadana TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.812.324, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, el monto de dinero dado en préstamo asciende a la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), los cuales deberían ser pagados pasados seis (6) meses después de la protocolización de documento arriba identificado, a un interés del 1% mensual, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el documento en referencia, se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la deudora constituido por una casa para habitación familiar con su respectivo terreno, cuyas características se encuentran en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidas, ubicada en el sitio denominado BARRIO PUEBLO NUEVO, jurisdicción del antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), con un callejón; FONDO: En una extensión de cinco metros (5mts), terrenos pertenecientes al consejo municipal del distrito Libertador; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis metros (16 mts), con propiedad de MAURO MENDEZ; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de JESÚS MENDEZ.
Expone la parte demandante que la deudora o prestataria no ha pagado los intereses del préstamo antes señalado ni tampoco ha cancelado la cantidad de dinero dado en préstamo. Como quiera que el incumplimiento de la deudora, es contrario a las estipulaciones del contrato de hipoteca, ha asistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa, para que satisfaga las obligaciones que están pendientes, pero estas gestiones han resultado completamente inútiles.
Por las razones antes señaladas, es por lo que procede a DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda la ejecución de la hipoteca sobre un inmueble gravado, que garantiza la obligación de la prestataria deudora, ciudadana: TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, antes identificada.
De esta manera solicita a este tribunal, conforme al articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la ciudadana TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, para que apercibida de ejecución pague dentro de tres (3) días las siguientes cantidades de dinero: que a continuación se discriminan, por los conceptos siguientes:
PRIMERO: La suma de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00) por concepto de la obligación líquida, vencida y exigible, contenida y contraída por la demandada de autos, tal como se evidencia en el contrato de constitución de hipoteca.
SEGUNDO: La suma de mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.332,00), por concepto de intereses desde el momento que se firmó el documento de constitución de la hipoteca y su duración de seis meses.
TERCERO: La cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs.1.110,00), por concepto de intereses moratorios devengados del referido documento desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, intereses moratorios los cuales han sido calculados a la RATA DEL CINCO POR CIENTO ANUAL (5%) estipulado en el articulo 456 numeral 2° del Código de Comercio vigente.
CUARTO: Los intereses moratorios que sigan devengando en el decurso y providenciación de la presente causa del premencionado instrumento cambiario, que aquí se demanda, calculados los mismos a la RATA DEL CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada.
QUINTO: La cantidad de dinero por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES calculados prudencialmente por este tribunal.
SEXTO: Del mismo modo sobre el monto global que comporta el objeto de la pretensión de la presente demanda LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA tomando en cuenta la depreciación y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, depreciación que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo, así como por la inflación que comporta la economía de nuestro país en la actualidad, indexación o corrección monetaria que opera desde la presente fecha hasta el pago definitivo de la obligación aquí demandada.
Estima la demanda en la cantidad de veinticuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 24.642,00), equivalente a cuatrocientos cuarenta y ocho unidades tributarias con cero treinta y seis décimas (U.T. 448,036).
Del mismo modo solicita al tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y participar dicha medida mediante el oficio correspondiente al ciudadano Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, para que estampe las notas marginales en el documento Registro por ante ese Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 26 de marzo de 1.993, quedando registrado bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 29, del primer trimestre de ese año y cuya ejecución hipotecaria se solicita, no existe ningún tercero poseedor, solicita que el remate en el presente juicio se haga mediante la expedición y publicación de un solo cartel y el justiprecio por un solo perito que designe este tribunal.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que la ejecución de hipoteca se rige por un Procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.098. Asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y HONORARIOS PROFESIONALES, contra TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, ya identificada, en su carácter de deudora. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02-
Se libro boleta de notificación.-
SRIA. TIT.
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