REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.811, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.377, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6.606
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.811, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.377, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mediante auto de fecha Cuatro (4) de Noviembre del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. Luego en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 17).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala tal como consta en la partida de nacimiento expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ARIAS, DISTRITO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947) Nº 161, al momento de hacer su declaración de nacimiento fue escrito el nombre incompleto de su padre, de la siguiente manera SALOMON ALTUBE , es decir se omitió su primer nombre y se escribió incorrectamente su apellido, quedando asentado el nombre de su padre de la siguiente manera SALOMON ALTUBE, siendo lo correcto como consta en el acta de matrimonio y en la respectiva cédula de identidad del referido ciudadano de la siguiente manera JOSÉ SALOMÓN ALTUVE, tal como se desprende en los medios probatorios anexados a la presente solicitud.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ARIAS, DISTRITO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947) N° 161.

Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, llevado por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ARIAS, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA año: 1.947, bajo el N° 161 folio S/N.
SEGUNDO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN ALTUVE Y MARÍA ESPERANZA ANTONIA GODOY, que se encuentra inserto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, año 1.942, acta N° 28, folio N° 29 y vto.
TERCERO: Copia simple ampliada de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, que se encuentra inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, año: 1.944, bajo el N° 156, folio 72.

QUINTO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano SALOMÓN ENRIQUE ALTUVE GODOY, que se encuentra inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, año: 1.954, bajo el N° 90, folio 047.

SEXTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGYIRA COROMOTO ALTUVE GODOY, que se encuentra inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, año: 1.962, bajo el N° 78, folio 40.

SEPTIMO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SALOMÓN ALTUVE, que se encuentra inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, año: 1.992, bajo el N° 984, folio 243.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, es el que aparece en los documentos probatorios consignados, el cual es: JOSÉ SALOMÓN ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su padre es JOSÉ SALOMÓN ALTUVE, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Diez (10) de Octubre de (1947), N° 161, folio SN, el nombre correcto del padre del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, como JOSÉ SALOMÓN ALTUVE. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.811, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.377 domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Diez (10) de Octubre de (1.947), N° 161, folio SN, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre del ciudadano HUMBERTO ALTUVE GODOY, es JOSÉ SALOMÓN ALTUVE. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA TIT.