REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve de 2.009.

199º y 150º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA CARABALLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.760, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.886 domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil CREDIPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°45, tomo 42-A, de fecha: 09/10/2.003, de los libros respectivos, representada por su presidente el ciudadano LUIS ENGELBERTH PAREDES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.579, de este domicilio y hábil, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria pública de San Fernando de Apure Estado Apure, con fecha 03 de junio de 2.009, bajo el número 67, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que la empresa mercantil CREDIPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, con fecha 19 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 59, tomo 127 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial; por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), al ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.180, domiciliado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 15, casa N° 06, parte baja, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, sobre un vehiculo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport-wagon, marca: jeep, modelo: grand Cherokee, color: rojo, año: 1.998, serial de motor: 8 cil, serial de carrocería: 8Y4GZ78YDW1818123, placa: MBH00H, uso: particular, según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 23392424 emanado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, comprometiéndose el referido ciudadano a pagar dicha cantidad mediante pagos mensuales y consecutivos para cuyo efecto se emitieron doce (12) letras de cambio, de las cuales anexa dos (2). En el citado documento se constituyó como fiador y principal pagador de las obligaciones del deudor el ciudadano LUIS MARTÍN SIERRA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.442, domiciliado en Lagunillas estado Mérida.
Señala de igual manera la parte demandante que en la cláusula séptima del referido documento las partes acordaron que en caso de mora del comprador las cuotas pagadas por este quedarán en beneficio de CREDIPRO, S.A. a titulo de indemnización por el uso y goce que del bien haya hacho el comprador, sin perjuicio de los daños y perjuicios que sufriere el acreedor como consecuencia del incumplimiento del comprador.
Ahora bien el referido ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, no ha cumplido con el pago de la obligación contraída, ya que solo pagó hasta la mensualidad correspondiente al mes de octubre del año 2.007, adeudando la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), debido a esto se comenzó a dar inicio a las gestiones de cobranza, generando gastos, daños económicos, retrasos administrativos y perjuicios a terceras personas.
Pero es el caso que después de transcurrida la fecha fijada para el pago adeudado del saldo deudor del vehículo vendido por su mandante, dicho comprador no ha pagado dichos cámbiales, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada para lograr el pago, es por ello que acude a DEMANDAR al ciudadano MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, antes identificado, para la resolución del contrato así como también a su fiador y principal pagador de las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, ciudadano LUIS MARTIN SIERRA VIELMA, antes identificado, a los fines de que convenga o en su defecto sean obligados por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERA: La devolución del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual representa el objeto del litigio quedando en beneficio de su representada CREDIPRO, S.A. cuya resolución demanda.

SEGUNDO: El pago de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de capital adeudado.

TERCERA: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, calculados en el instrumento cambiario a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir, la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00).

CUARTA: El pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondientes a los gastos de cobranza derivados de las innumerables gestiones realizadas para lograr la ubicación y pago por parte del deudor y su respectivo fiador.

QUINTA: Los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto de la deuda. (negrillas de este tribunal).

SEXTA: Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el tribunal.

SEPTIMA: Para que no se haga nugatoria las resultas de este juicio, solicita del tribunal decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma adeudada. Estima la presente demanda en la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs.8.100, 00), es decir 148 Unidades Tributarias. Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida.

Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, igualmente EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 Ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que la resolución de contrato de venta con reserva de dominio se rige por un Procedimiento breve establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 Ejusdem, la demanda incoada por la abogado RAIZA CARABALLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.760 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.886, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil CREDIPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra MIGUEL LEONARDO CALDERON PAREDES, ya identificado, en su carácter de deudor. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Se libro boleta de notificación.-

SRIA. TIT.