REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ RANGEL NAVA y MARCE COROMOTO PAEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.009.225 y V-5.197.575, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD Nº 6.515.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por ANTONIO JOSÉ RANGEL NAVA y MARCE COROMOTO PAEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.009.225 y V- 5.197.575, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal se declare disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL NAVA y MARCE COROMOTO PAEZ RINCON , antes identificados, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (5) años y seis (6) meses..
Narra el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil El Llano del estado Mérida, inserta bajo el N° 410, del año 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Que han permanecido separados de hecho desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: AMILCAR ANTONIO, MAHOLY ANDREINA E ISRAEL ANTONIO RANGEL PÁEZ.
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Julio del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Julio del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL V, (folio 30).
Consta al folio 32 diligencia consignada por la Fiscal Auxiliar Noveno de Protección y Familia del Ministerio Público, abogada EDDYLEOBA BALZA PÉREZ, en la cual se opone a la disolución del vínculo matrimonial, por no proceder conforme a la ley.
Igualmente consta al folio 33 diligencia consignada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en la cual ratifica la solicitud, y se opone a la oposición hecha por la Fiscal Auxiliar Noveno de Protección y Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que exponen los solicitantes, que permanecen separados de la vida en común desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, que procrearon tres (3) hijos, y señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio “B”, apartamento N° B-2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, vale reseñar lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Observa este Tribunal en el caso sub-iudice, que la Fiscal Auxiliar Noveno de Protección y Familia del Ministerio Público, presentó oposición a la disolución del vínculo matrimonial, por no desprenderse de autos la separación efectiva de hecho, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, al convivir ambos cónyuges en el mismo inmueble. Por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIA TIT.
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