LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 2009-317
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.355, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración y apoderada judicial de la ciudadana AUDORA SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.540, de éste domicilio y hábil, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 21, Tomo 67 de los libros respectivos.------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.345, domiciliado en la casa sin número, al lado de la Sra. Ylda de Vergara, Aldea el Arbolito, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por la Abogado en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, actuando en su condición de endosatario en procuración y apoderada judicial de la ciudadana AUDORA SANTIAGO JEREZ, contra el ciudadano EDWIN JOSE CONDE GONZALEZ, por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega que la ciudadana AUDORA SANTIAGO JEREZ, es poseedora de un instrumento cambiario de los denominados letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada a su favor en fecha 16 de Febrero de 2009, para ser pagada en fecha 15 de Julio de 2009, a su orden por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), siendo su librado aceptante el ciudadano EDWIN JOSE CONDE GONZALEZ.---
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que pagará la cantidad la suma debida que es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), monto contenido en la letra de cambio de fecha 16 de Febrero de 2009, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 15 de Julio de 2009 hasta la presente fecha, calculado a la rata de cinco por ciento (5%) anual, lo que equivale a CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 406,25), y la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.656,25), que comprende el capital demandado, intereses y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.---------------------------------------------------------------------------------------
Obra Transacción celebrada entre las partes, EDWIN JOSE CONDE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.955, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.628, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, parte demandada y abogado en ejercicio ARACELI RENDONDO MUIÑO, ampliamente identificada en autos, según escrito que corre inserto a los folios del 22 al veinticinco, por ante este Tribunal solicitando su homologación.----------------------------------------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1713 del Código Civil señala: “La transacción es un contrato, por el cual las partes, mediante reciprocas concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”----------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado en un organismo competente conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, a la transacción celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2009, entre las partes, anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por la Abogado en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.355, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración y apoderada judicial de la ciudadana AUDORA SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.540, de éste domicilio y hábil, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 21, Tomo 67 de los libros respectivos, contra el ciudadano EDWIN JOSE CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.345, domiciliado en la casa sin número, al lado de la Sra. Ylda de Vergara, Aldea el Arbolito, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente las partes este Tribunal suspende la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha doce de Noviembre de dos mil nueve, que obra a los folios 14 al 16 del presente expediente. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación y proceder a hacer entrega a la parte demandada. CUARTO: Expídase por secretaría copia fotostática debidamente certificada del escrito de transacción suscrito por las partes e igualmente de la presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde, se remitió oficio N° 2720-_____, al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en esta localidad y se cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2009-317
|