LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
V I S T O S:
En fecha quince de octubre de dos mil nueve, la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.014, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.176.646 y jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 10.400.585, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 21 de Septiembre de 2009, inserto bajo el número 54, Tomo 79, de los libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano: ARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.179.185 y civilmente hábil por DESALOJO, conforme a lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------
DOCUMENTACIÓN: Acompaña la parte demandante al libelo de la demanda los siguientes documentos: A) Poder especial en original otorgado por el ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 21 de Septiembre de 2009, inserto bajo el número 54, Tomo 79 de los libros respectivos. B) Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha primero de Julio de dos mil nueve, Solicitante: JOSE FAUSTINO DAVILA, Motivo Titulo Supletorio.- C) Dos Recibos en original, los cuales fueron desglosados y en su lugar aparecen copias certificadas.- La demanda en referencia fué admitida en fecha diecinueve de Octubre de dos mil dos mil nueve, acordándose el emplazamiento del demandado ARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.185, de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.---------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en la cual consigna en un (01) folio útil, debidamente firmada, Boleta de Emplazamiento del ciudadano ARON DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.185, quien la firmó de su puño y letra en fecha 06 de Noviembre del corriente año 2009.---------------------------------------------------------------
A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), corre inserta la contestación de la Demanda por el ciudadano ARON RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.185, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.424 y hábil, anexando a la misma recaudos constantes de once (11) folios útiles.---------------------------------
Al folio treinta y uno (31), corre inserta acta en la cual el Abogado DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA, Secretario de este Tribunal se INHIBE de seguir conociendo en el presente Expediente, por cuanto funge como Abogado Asistente del demandado ARON DAVILA, el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREA, con el cual le une parentesco de consanguinidad, prevista en el numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- -----------------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y dos (32), este Tribunal mediante auto, declara con lugar la inhibición y designa Secretaria Accidental, para que conozca en el presente Expediente, a la ciudadana ALBERTINA PEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.559, de éste domicilio y hábil, quien fue juramentada legalmente.---------
Al folio treinta y tres (33), este Tribunal por medio de auto, agregó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, formándo folios útiles.--------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal acuerda el desglose de los documentos originales, consignados por la parte demandante, que rielan a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, dejando en su defecto copia certificada de los mismos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió a su favor las que estimó pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha 20 de Noviembre de dos mil nueve, salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las mismas en su oportunidad legal e igualmente la parte demandante en fecha 24 de Noviembre de dos mil nueve, promovió lo que estimó conveniente.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento doce (112), este Tribunal mediante auto, ordenó a la Secretaria Accidental verificar el computo de los días de despacho transcurridos en el presente expediente y en el mismo consta la certificación del mismo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), corre inserta la decisión en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal admitió y negó algunas, salvo su apreciación en la definitiva.------------
Al folio ciento diecinueve (119), corre inserto escrito presentado por la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento veinte (120), corre auto mediante e cual este Tribunal, agregó el anterior escrito-.---------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento veintiuno (121), este Tribunal mediante auto, entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Mediante formal escrito de demanda por DESALOJO, la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, apoderada judicial del ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, demandó al ciudadano ARON DAVILA, ambas partes debidamente identificadas.-------------------------------------------------------------------------
Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que “...su poderdante es propietario de un inmueble según consta en la sentencia emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se le otorgó “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD” sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las mejoras levantadas sobre un terreno que mide 14 metros lineales de frente por 29 metros lineales de fondo situado en la Avenida Motatán entre calles Sucre y Vargas de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de José Felipe Araujo Uzcátegui, SUR: con propiedad de Filomena Villarreal; ESTE: Con la Avenida Motatán y OESTE: con propiedad de los hermanos González; de cuya sentencia consignó copia marcada con la letra “B”….. Que en fecha 30 de Septiembre del año 2007, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el demandado ARON DAVILA.. “Que el canon de arrendamiento pautado fue por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), por la reconversión monetaria es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100,oo) que corresponde a 1,8 UNIDADES TRIBUTARIAS y que dicho canon de arrendamiento lo pagaría vencido los primeros cinco (5) días de cada mes…… que… “EL ARRENDATARIO se ha retardado en sus pagos desde el mes de Noviembre de 2007… que sólo ha pagado los meses de octubre y Noviembre del año 2007, adeudando hasta el momento VEINTITRES (23) meses de canon… (Bs. F. 2.300,oo) AL ARRENDADOR, es decir desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2009, no ha cancelado su principal obligación la de pagar cada mes el canon de arrendamiento”………Que los hechos narrados subsumen en las normas sustantivas y adjetivas del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto, el Artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil Vigente y hace referencia a los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…”…. que ocurre ante esta autoridad competente para demandar en nombre y representación del ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, como en efecto demanda DESALOJO POR FALTA DE PAGO, al ciudadano ARON DAVILA, por cuanto ha incumplido con una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato y adeuda más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, y en efecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes….”.------------
“…. Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo) y en Unidades Tributarias la cantidad de 90,90 Unidades Tributarias y la fundamenta en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”.-------------------------------
“...Finalmente solicitó a este Tribunal que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------------------
S E G U N D O:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ARON RIVAS DAVILA, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL en su carácter de parte demandada, expuso lo siguiente: “…. Que niega, rechaza y contradice en todo y cada de sus partes, la demanda propuesta en su contra tanto en los hechos como en el derecho”….”… Que niega y rechaza que el día 30 de Septiembre del año 2007, el actor le hubiera dado en arrendamiento el inmueble en cuestión ya que dicho inmueble lo ha ocupado por autorización verbal dada por su padre el de cujus SANTIAGO DEL ROSARIO RIVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.545.762.”….”Que niega y rechaza que la parte actora haya construido las mejoras y bienhechurías existentes sobre dicha parcela de terreno, por cuanto su padre, el de cujus SANTIAGO DEL ROSARIO RIVAS BARRIOS, había solicitado permiso para demolición de pared (Fachada principal) y cambio de techo, tal como se evidencia en permiso otorgado por el ingeniero JORGE CABRERA, en su función de Director de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “A”…. “….Que rechaza y niega que sean ciertos los hechos narrados en el Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Julio de 2009, ya que dichas declaraciones dejan a salvo el derecho de los terceros, de conformidad con los Artículos 11 y 937 del Código de procedimiento Civil del cual anexa copia simple marcado con la letra “B”, por cuanto el inmueble en cuestión forma parte de una comunidad hereditaria, de la cual es coheredero y que el mismo era propiedad de su padre el de cujus SANTIAGO DEL ROSARIO RIVAS BARRIOS, según se evidencia en documento autenticado por compra realizada al ciudadano: RICARDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.407.651, inserto en los libros llevados por el extinto Juzgado del Municipio Chachopo, Distrito Miranda del Estado Mérida y que hoy reposan en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el N° 10, folios 12 en su vuelto al 13 y 14 de fecha 15 de Abril de 1982, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “C”, siendo el de cujus padre de las partes… para lo cual anexa copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “D”.. Alega que viene poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, continúa e ininterrumpida el inmueble mencionado, conjuntamente con su padre”…. “Que niega y rechaza que el ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, parte actora, le haya cedido el inmueble en arrendamiento verbal, así mismo que le adeude la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo)… “…Que nunca ha suscrito con el ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.585, Contrato de Arrendamiento alguno”…. “… Que impugna, desconoce y rechaza los recibos anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “C” y “D” por cuanto los mismos son totalmente falsos, teniendo en consideración que para la fecha en que se emitieron no se había dado la reconversión monetaria y en el recibo marcado con la letra “C”, se evidencia un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) anteriores a la reconversión monetaria…. “Que en el recibo anexo al escrito libelar marcado con la letra “D” no se evidencia la fecha en que fue emitido y el monto es distinto al anterior por cuanto se puede evidenciar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), aparte del número de dicho recibo, el cual fue colocado con tinta de color distinto al contenido de la supuesta factura”… “….Que niega, rechaza y desconoce las firmas contenidas en dichos recibos”… “Afirma que nunca tuvo relación arrendaticia con la parte demandante….”Que no es cierto que haya incumplido con los términos acordados en relación arrendaticia verbal inexistente, frente a la parte actora…. “Que rechaza, niega y contradice que deba hacer entrega del referido inmueble al demandante en los términos señalados en el petitorio por cuanto el inmueble no le pertenece al ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, ya que el mismo le pertenecen a los coherederos del causante SANTIAGO DEL ROSARIO RIVAS BARRIOS, del cual es beneficiario…“Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar éste juicio, toda vez que no le vincula con ella ninguna relación jurídica de tipo contractual, pues que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno como falsamente lo argumentan en el libelo de la demanda…” .---------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente solicitó que la presente contestación de demanda sea admitida y agregada……. “…..Que sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y que se condene en costas procesales a la parte demandante.--------------------------------------------------------------
TERCERO:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTES:
La parte demandada ratifico las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda, ofreciendo documentales y las testimoniales; siendo la oportunidad legal, fue presentado por la parte demandada un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ROMULO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.131, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 1-34 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar e impuesto por el ciudadano Juez del documento: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que riela al folio cuarenta y nueve, presentada a su vista para ser reconocida en su contenido y firma manifestó: “Reconozco en su contenido y firma en mi condición de Vocero Principal del Consejo Comunal del Sector La Cuarenta de esta población, y mía es la firma que aparece al pié de la misma de lo cual doy fé”.- Presente la ciudadana OMAIRA DE LAS MERCEDES SANCHEZ TORO, quien juramentada legalmente, manifestó ser venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.376, domiciliada en la Avenida Motatán entre Calles Vargas y Sucre N° 9-27 de esta población de Timotes, Municipio y Estado antes señalado y no tener impedimento alguno para declarar e impuesto por el ciudadano Juez del documento: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que riela al folio 49, presentado a su vista para ser reconocido en su contenido y firma, manifestó: “Reconozco en todas y cada de sus partes su contenido y firma, la cual suscribí como miembro de Finanzas del mencionado Consejo Comunal y mía la firma que aparece al pié de la misma”.- Presente la ciudadana MARIA EPIFANIA VALERO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.385, domiciliada en la Avenida Motatán, casa N° 9-39 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Abogado asistente de la parte demandada y repreguntada por la Apoderado Judicial de la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó algunas pruebas presentadas por la parte demandada, promovió y ratifico las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, ofreciendo documentales y las testifícales que obran insertas en el titulo supletorio consignado en original.- ------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal fue presentada por la parte demandada la testigo BELEN RAMONA RAMIREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.369, domiciliada en la Avenida Motatán, casa N° 9-49 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió su declaración de viva voz.- Presente la ciudadana ADA ELENA PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Analista Comercial, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.323.708, domiciliada en la Avenida Motatán, casa N° 9-39 de Timotes, Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración de viva voz.- Presente el ciudadano: ROMULO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.131, quien juramentado legalmente rindió declaración de viva voz por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Del computo de la certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y el escrito de Promoción de Pruebas junto con recaudos anexos, presentado por la parte demandante, en el PARTICULAR TERCERO, en lo relativo a la exhibición de documentos del referido escrito el Tribunal realizó algunas consideraciones, lo que dio lugar a una Sentencia Interlocutoria en el presente juicio, admitió las pruebas contenidas en el Particular Tercero en lo referente a los recibos adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “C” y “D” y las pruebas contenidas en los particulares CUARTO, QUINTO SEXTO Y SEPTIMO, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y Negó la admisión de prueba contenida en el particular TERCERO en lo relativo a la exhibición de documentos, del referido escrito de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 Y 335 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 202, 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la parte demandada impugnó y rechazó los Recibos, ratificados en el escrito de Promoción de Pruebas como también los documentos presentados por la parte demandante, alegando que los mismos son falsos, impertinentes y contradictorios.-----------------------------------------
PUNTO PREVIO.
Antes de proceder a decidir el fondo de la presente causa, este Juzgador procede a decidir, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con el 1er aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador pasa realiza las siguientes consideraciones: Observa quien decide, en atención a que las demandas de desalojo se sustanciaran y sentenciaran de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar el juicio y para sostenerlo por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el artículo 35 del mencionado decreto tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva, consecuencialmente, es menester, realizar las siguientes consideraciones: alega la parte demandada en su contestación, “…opongo la falta de cualidad de la parte actora para intentar éste juicio, toda vez que no me vincula con ella ninguna relación jurídica de tipo contractual; pues con este ciudadano, nunca he celebrado contrato de arrendamiento alguno como falsamente lo argumenta..” “…igualmente opongo la falta de cualidad que tengo…”.
En tal sentido, al referirse el demandado a la defensa de fondo, cabe señalar que esta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). -------------------------------------
La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.--------------------------------------------------------------------
El desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley que rige la materia. -------------------------------------------------------------------------------------------
Resulta necesario dejar claramente establecido, que en los procedimientos arrendaticios no se discute la propiedad del inmueble arrendado, dicho de otra manera , un sujeto, siempre y cuando sea capaz, podrá celebrar un contrato de arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que esta autorizado por su propietario para hacerlo y ello, en virtud del principio de que siempre se debe presumir la buena fe, en este caso, la del arrendador, y por cuanto, el contrato, bien sea escrito o verbal, no transfiere derechos de propiedad al otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad, por lo que el instrumento de propiedad del inmueble, en estos juicios, resulta insustancial e irrelevante. -------------------------------------------------------
En este mismo sentido, al demandado no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto el demandante no demuestra que haya una relación de arrendamiento entre ellos; el demandado, en su debida oportunidad, niega la existencia de un contrato verbal, argumentando que es falso lo que alude el demandante, y que son falsos los recibos presentados junto con el líbelo de la demanda los cuales impugnó, desconoció y rechazó por ser falsos y así mismo negó, rechazó y desconoció las firmas reflejadas en dichos recibos; por su lado el demandante se contradice cuando afirma en su escrito libelar al manifestar que los anexos marcados con las letras “C” y “D”, son recibos de pago y más adelante en su escrito de promoción de pruebas los menciona como talones de pago y no como recibo propiamente dichos, anexos que al ser contradichos, desvirtuados e impugnados debidamente no pueden ser considerados como pruebas suficientes para demostrar la relación arrendaticia, siendo estos los únicos medios de pruebas aportados por la parte demandante para demostrar la relación contractual.-
En el caso bajo análisis, como ya se dejó asentado, el demandado negó la existencia de la relación arrendaticia verbal, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de sus afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir, generaron el derecho a su favor y al no hacerlo la demanda debe desestimarse; es por ello que este Juzgador, considera, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por la actora.------------------
En razón a lo anterior, en materia arrendaticia, las partes que celebren un contrato de arrendamiento quedan obligados a ello, salvo que se pruebe que el puede producir la invalidez o nulidad del contrato, o que el mismo resulte inexistente por alguna otra causa. El presente señalamiento tiene lugar, toda vez que las partes se enfrascan en demostrar una situación que resulta imposible para este Juzgador dejar establecido en este juicio, ya que esto implica apartarse del Thema desidendum.---------------------------------------------
Por tanto, no encuentra este Sentenciador elemento alguno que demuestre o por lo menos permita presumir que nos encontramos frente a una relación contractual de orden arrendaticio. En éste mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por dos personas que no tienen acreditado en autos una clara legitimidad para actuar dentro del presente juicio, en tal sentido carece la parte actora de la titularidad del derecho de intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo, por lo tanto se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. ASI SE ESTABLECE.------------------------------------
D E C I S I O N:
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 Y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 12 y 254, 321, 361, 890 del Código de Procedimiento Civil, 7, 33 literal “A”, del Artículo 34 Y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
D E C L A R A:
P R I M E R O: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 10.400.585, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, para intentar el juicio y del ciudadano ARON RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.179. 185 y civilmente hábil, para sostenerlo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la acción que por desalojo fuera interpuesta por el ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 10.400.585, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, mediante su apoderada judicial abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.014, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.176.646 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ARON RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.179. 185 y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE FAUSTINO DAVILA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
NORIS DEL CARMEN URBINA MARQUINA
En---------------
---------la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
NORIS DEL CARMEN URBINA MARQUINA
EXP. N° 2009-315
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