Sentencia N°:58-
Expediente N° 2008-456.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN BAILADORES, al primer (01) del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-------------------------------------------------
Expediente Niños, Niñas y Adolescentes N° 2008-456.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
02 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
-----------------MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-------------
Después de hacer una minuciosa revisión a la presente causa, se puede evidenciar en Autos que la última actuación de la parte Demandante y Beneficiaria en la presente causa, fue en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), que fue el día en el que firmó Acta Conciliatoria con el padre de sus hijos, el cual quedó registrada bajo el Nº 08-0593 en el Libro de actas Conciliatorias llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, y el cual riela al folio dos -02- de la presente causa. Una vez recibida el acta Conciliatoria en este Juzgado se procedió a darle Admisión a la misma y por tanto se aperturó Expediente de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 2008-456 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, una vez Homologada el Acta Conciliatoria, por no ser la misma contraria a derecho, ni al orden público, se le dio el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordenó la Notificación de ambos padres para hacerles saber la apertura del Expediente y darles a conocer que se debe llevar un control de la Obligación de Manutención por este Tribunal, el cual en reiteradas oportunidades el alguacil de este Juzgado se dirigió hasta la casa de habitación de casa uno de los padre de los Niños para hacerles saber que este Tribunal requería de la presencia de ellos en este Despacho recibiendo la Boleta de Notificación de ambos la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, quien es la parte Demandante, Beneficiaria y Madre de los Niños, el día Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), y la cual manifestó que ella estaba viviendo nuevamente con el padre de sus hijos, el cual se encuentran las actuaciones en el Expediente para su corroboración. Por lo tanto desde la fecha en que se inició la presente causa hasta la presente no se observa interés alguno de la parte Demandante, por lo que puede concluirse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede este Juzgador a Declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte Demandante y Beneficiaria incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimitida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido.-------------------------------------------Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte Demandante y Beneficiaria la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN MORE, quien es la parte Demandante y Beneficiaria, haciéndole saber que el lapso para que interponga el Recurso de Apelación contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su Notificación. A tal efecto líbrese la respectiva Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil Titular de este Tribunal para que cumpla con la entrega de la misma.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.--------------------
JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las nueve y nueve (9:09 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte Demandante y Beneficiaria.-
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
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