Sentencia Nº:63.-
Expediente Nº 2004-380.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN BAILADORES, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-------------------------------------------------
Expediente Niños, Niñas y Adolescentes N° 2004-380.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
02 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
-----------------MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-------------
Después de hacer una minuciosa revisión a la presente causa, se puede evidenciar en Autos que la última actuación de la parte Demandante y Beneficiaria en la presente causa, fue en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), que fue el día en el que firmó Acta Conciliatoria y Voluntaria con el padre de sus hijos en la sede de este Despacho, el cual quedó inserta al folio ciento uno (101) de la presente causa. Pero una vez que firmaron dicho acuerdo las partes no volvieron a presentarse en este Juzgado a pesar que en reiteradas oportunidades se libro Boleta de Notificación al padre, parte demandada y consignataria, para de esta forma hacerle cumplir con los deberes de padre, pero desfavorablemente fue inútil debido a que el ciudadano nunca se presento, y por otra parte la madre quien es la Demandante y Beneficiaria no demostró interés alguna en la causa pues pareciera que hubiese abandonado la misma, por lo que puede concluirse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede este Juzgador a Declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte Demandante y Beneficiaria incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimitida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido.-------------------------------------------Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte Demandante y Beneficiaria la ciudadana: ELOÍNA GARCÍA CARVAJAL, haciéndole saber que el lapso para que interponga el Recurso de Apelación contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su Notificación. A tal efecto líbrese la respectiva Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil Titular de este Tribunal para que cumpla con la entrega de la misma.------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, a los diez (10) días de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.--------------------
JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte Demandante y Beneficiaria.-----------------------------
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
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