En el día de hoy, martes dos (02) diciembre de dos mil nueve (02-12-2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretada en fecha trece de febrero de dos mil ocho (13/02/08), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoara la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, endosataria en procuración del ciudadano VICTOR HUGO BERRIOS NAVA contra la ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, que se sustancia en el expediente número 28.157y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 170-2009, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad de la demandada, ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.662,19). Advirtiendo que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.248,77). Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a solicitud de la Parte Actora se constituyo en la Urbanización Antonio José de Sucre de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, específicamente en la sede de la Asociación Civil Turística y de Taxi San Jerónimo. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio, ha la ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.068,en su condición de parte demandada en las presentes actuaciones. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, representada por la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano VICTOR HUGO BERRIOS NAVA. La ciudadana MARIA ELADIA TORO IZARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.502, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Turística y de Taxi San Jerónimo. Los Funcionarios Policiales ciudadanos SARGENTO PRIMERO GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.405, SARGENTO SEGUNDO JESUS SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.957-539, ROY ALBERTO RODRIGUEZ, AGENTE 267, titular de la cedula de identidad Nº 18.308.796 y NELSON DIAZ, CABO PRIMERO 272, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.831.Ahora bien, ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso es por lo que este órgano jurisdiccional, le concede a la demandada, ciudadana una plazo de espera de una hora de tiempo, la cual empieza a transcurrir a las Once y Cuarenta cinco minutos de la mañana (11:45 AM) a los fines de que se comunique con abogados de su confianza y así defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Visto que se encuentran presente ambas partes, el Tribunal las insta a un acuerdo, haciéndoles saber las ventajas del mismo y que de no llegar a acuerdo alguno, este Tribunal Ejecutor de Medidas dará continuación a la materialización de la presente Medida de Embargo Ejecutivo contenida en el presente Decreto Intimatorio, todo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Vencido el tiempo otorgado por el Tribunal a las partes, a los fines de que trataran de llegar a un acuerdo, lo cual resulto infructuoso situación que no impide dar continuación a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación a la presente actuación judicial con todas las formalidades legales. El Tribunal deja Constancia que le fue presentada por la Presidenta de la Asociación Civil Turística y de Taxi San Jerónimo, antes identificada, el Acta Constitutiva de la mencionada Asociación y consignó copia de la misma a lo fines de que fuera agregada a la presentes actuaciones. Seguidamente el Tribunal ordeno agregarla a la comisión. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora suficientemente identificada en la presente acta, quien expone: Señalo para que sea embargado ejecutivamente en virtud de la medida de embargo ejecutivo, acordado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre del año 2009, como endosataria indico ante este Tribunal Ejecutor para embargar ejecutivamente los derechos, acciones o cupo que tiene la ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 5. 198.068, de este mismo domicilio y hábil, como socia activa que es de la Asociación Civil Turística y de Taxi San Jerónimo, con domicilio principal en esta población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 10, folio 54 al 62, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año, valorado el derecho o acción en la cantidad de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750). La asociación Civil se encuentra ubicada en la urbanización Antonio José Sucre de la población de Santo Domingo Estado Mérida. Igualmente manifiesto ante este Tribunal Ejecutor que la cantidad acordada por el Tribunal de la causa para el caso del embargo de bienes muebles es de dieciséis mil seiscientos sesenta y dos con diecinueve céntimos (Bs. 16.662,19). Es todo. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: SE MATERIALIZA LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa sobre los derechos, acciones o cupo que tiene la ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 5. 198.068, de este mismo domicilio y hábil, como socia activa que es de la Asociación Civil Turística y de Taxi San Jerónimo, con domicilio principal en esta población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 10, folio 54 al 62, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año. El valor del derecho, acción o cupo en la cantidad de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750), según consta en el Acta Constitutiva de la mencionada Asociación; en consecuencia y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil se declara la desposesión jurídica del demandado sobre el mencionado derecho. De igual manera se le advierte y se deja constancia de ello, a la secretaria de Finanzas de la Asociación Civil, ciudadana ROMALIA ELDA SANTIAGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.620.040, sobre la nota o constancia que deberá plasmar en los libros llevados por la Asociación Civil Turística y de Taxi San jerónimo, sobre la medida de Embargo ejecutivo materializada en el día de hoy, y quien funge como responsable legal sobre dicha obligación, de conformidad con la Ley. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ROMALIA ELDA SANTIAGO, procedió a estampar la nota a que se hace referencia anteriormente en el libro correspondiente. Así mismo este Tribunal acuerda a solicitud de la referida ciudadana , librar copia certificada de la presente acta a los fines de que forme parte de la nota constancia o acta levantada por la Asociación Civil, con relación al Embargo recaído sobre el derecho, cuota o participación de la ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI. Segundo: Se le ordena al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cuarto: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. . Es todo. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (2:10 p.m.) concluye el acto y el Tribunal se retira del sitio de la medida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. La Notificada, ciudadana EUSTAQUIA SANTIAGO DE GARBI (fdo) ilegible. Parte actora. Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN (fdo) ilegible. Presidenta de la Asociación Civil, Ciudadana MARIA ELADIA TORO IZARRA (fdo) ilegible. Secretaria de Finanzas, ciudadana ROMALIA ELDA SANTIAGO SÁNCHEZ (fdo) ilegible. Los Funcionarios policiales, ciudadanos GREGORIO ROJAS (fdo) ilegible. JESUS SULBARAN (fdo) ilegible. NELSON DIAZ (fdo) ilegible. ROY RODRIGUEZ (fdo ilegible). El Alguacil Titular, Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON (fdo) ilegible. El Secretario Titular Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.
Expediente Nº 28.157
Comisión Nº 170-2009
|