REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2008-000106
ASUNTO: LP11-D-2008-000106


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 08-12-08; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación explanada verbalmente por la Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se circunscriben a lo siguiente:

Según denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, en fecha 22-11-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), se encontraba en compañía de sus dos pequeños hijos, uno de dos años y otro de once meses, en su residencia ubicada en el sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle Principal, casa sin número, donde funciona la Bodega Flor del Campo, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados, y según su descripción, específicamente el que vestía jeans con franela de color azul con rayas verdes, portaba un arma de fuego tipo escopeta, niquelada cortica, y o amenazándola a ella y a sus hijos, les requerían que les entregara el dinero “del viejo del Mercal”, aduciendo además, que los otros tres sujetos igualmente con la cara cubierta, vestían uno, bermuda de color azul, con franela de color gris y rojo, el otro, bermuda de color beige con franela de color marrón y el cuarto, con una pantaloneta de color gris, arguyendo además, que los mismos revisaron por todas partes, logrando encontrar en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado, la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de aproximadamente tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), los cuales se llevaron, al igual que un bolso color negro, tipo koala, siendo igualmente conminada bajo amenazas permitirle su salida por la puerta principal de la vivienda.
Se desprenden también del acta policial sin número de fecha 22-11-2008, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Tulio Enrrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel y el Agente (PM) Dicson Hernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub- Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida entre otras cosas que, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), de ese mismo día 22-11-2008, recibieron una llamada telefónica de una persona no identificada, quien les señaló que en el sector Mesa Julia, específicamente en la Bodega Flor del Campo, cuatro personas portando arma de fuego, habían entrado a la fuerza robando la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), para luego irse caminando, aportando las características de las vestimentas que llevaban los sujetos. Por lo que la comisión de inmediato se traslada hasta el lugar antes señalado y aproximadamente a 150 metros antes de llegar a la Bodega Flor de Patria, visualizaron a cuatro personas que vestían ropa con las características similares a las indicadas, procediendo a interceptarlos, oportunidad en la que, el sujeto que vestía pantalón jeans de color gris y chemitee de franjas de color naranja y blanco, sacó un arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón y salió corriendo, momento mismo en el que, se tropezó accionándose accidentalmente el arma de fuego, ocasionándose una lesión en la región del muslo derecho y parte posterior, procediéndose de inmediato, a la incautación de dicha arma de fuego, tratándose de una escopeta, calibre 12 de color plateado, con guardamano de goma de color negro, marca Covavenca, serial 52681, al realizarle la inspección a los otros sujetos, específicamente al que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, el cual portaba un bolso de color marrón con franjas de color anaranjado, le fue hallado en el interior del mismo, dos pasamontañas de colores negro y azul, un bolso de color negro y la cantidad de dos mil ciento veintitrés bolívares fuertes (Bs. 2.123,oo), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el que presuntamente portaba el arma de fuego como Yonny Segovia, de 16 años de edad y el que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, quien portaba el bolso, como Cristian Pérez, de 16 años de edad, quienes además, se hallaban en compañía de dos sujetos identificados como Franklin Rodríguez y Robert Salcedo, ambos de 18 años de edad.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos antes narrados, como constitutivos de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Código Penal en los artículos 458 y 277 respectivamente, el último en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; imputándole ambos delitos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en grado de autoría; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sólo el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal también en grado de autor; acusándolos formalmente en los términos antes señalados. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas en la audiencia, y señaladas en el mismo orden que aparece en el escrito acusatorio, inserto a los folios 100 al 108, así como las pruebas que aparecen mencionadas a los folios 136 al 137, con los respectivos anexos y a los folios 148 con sus respectivos anexos, argumentando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de todos y cada uno de los órganos de prueba. Solicitó se imponga a ambos adolescentes medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concluida la fase de investigación se evidencia que la conducta desplegada por los mencionados imputados, constituye uno de los tipos penales sancionados con pena privativa de libertad severa en la Ley Especial, como lo es el delito de Robo Agravado, por lo que existe riesgo razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse, así como peligro grave para la víctima en la presente causa, considerando la gravedad del daño causado y la cuantía de la pena establecida en el tipo penal que se les imputa y solicitó se les imponga como sanción definitiva medida de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem; finalizando su exposición con el pedimento de que le sea acordado el enjuiciamiento oral y reservado de ambos adolescentes.
Por su parte el defensor público Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de defensor de ambos adolescente, manifestó: La comisión policial señala que uno de los adolescentes salió corriendo y se propinó accidentalmente un impacto de bala en la región del muslo; por lo que se pregunta como se dio el tiro en la parte posterior, dónde se encuentra ese pantalón gris para determinar si estaba perforado por una bala o por perdigones, porque en la cadena de custodia dice un jean de color gris marca Levis y una Chemisse, pero ese pantalón presentó alguna perforación al realizarle la experticia; dice el Acta Policial que hace el funcionario que recibió la escopeta, un cartucho calibre doce y un jean; y la experticia arroja una escopeta, un cartucho sin lesión en la misma, de dónde sale este cartucho, fue disparado o no, se hizo la experticia para determinar si el pantalón tenía la perforación o no; por qué si yo me disparo el tiro no sale adelante sino atrás. Otro detalle curioso, es que mis representados fueron aprehendidos a escasos metros de donde ocurre el hecho, y cuando son aprehendidos, el dinero que les incautan es diferente al que señala la víctima. Son esos detalles que llaman la atención que no cuadran, sino para justificar un procedimiento mal hecho, de un disparo se montó toda esta trama. El Ministerio Público acusa a mis defendidos por la presunta comisión de por los delitos de Robo Agravado para ambos y Porte Ilícito para uno de ellos, pero a qué conclusión llegó el Ministerio Público para determinar que la conducta de uno no se subsuma en la conducta del otro, aquí no se determinó la responsabilidad penal de cada uno, no se individualizó. Por eso indefectiblemente, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación y como consecuencia, la no admisión de la experticia que abarcó un pantalón si es gris o negro, todo eso es irrita y por lo tanto nula, y por ello pido desde ya la nulidad de la Cadena de Custodia inserta al folio 11 y siguientes, la nulidad del acta policial suscrita por Charles Pernìa que corre al folio 41 de la causa donde recibe una cosa y su resultado es otro y la Experticia 9700-230-AT-0555 de fecha 22-11-2008, inserta al folio 44 y siguientes, con fundamento en el artículo 190 y siguientes del COPP y el artículo 49 Constitucional. Así mismo, para el supuesto negado de que el Tribunal no considere procedente mi solicitud, ratifico mi exposición verbal donde solicito les sea sustituida la medida privativa por una menos gravosa a mis defendidos, por cuanto el fin por el cual fue decretada ya fue cumplido y aquí no hay riesgo que ellos evadan el proceso, no hay temor fundado de destrucción y obtención de las pruebas ya que las mismas fueron obtenidas; peligro para la víctima tampoco hay, y tomando en cuenta que el artículo 83 constitucional consagra el derecho a la salud, es por ello, ratifico mi solicitud de Libertad Plena o de medida cautelar a favor de mis defendidos. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.
El tribunal luego de imponerles sus derechos, los hechos que el Ministerio Público les imputa y el precepto constitucional a ambos adolescentes, les concedió el derecho de palabra, manifestando ambos adolescentes querer declarar, como en efecto lo hicieron, sin juramento. Así como también la víctima en uso del derecho de palabra declaró.

NULIDADES INVOCADAS POR EL DEFENSOR

La Defensa solicitud las nulidades de la Cadena de Custodia inserta al folio 11 y siguientes, del acta policial suscrita por el funcionario Charles Pernía que corre inserta al folio 41, y de la Experticia 9700-230-AT-0555 de fecha 22-11-2008, inserta al folio 44 y siguiente; por lo que con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal pidió sean declaradas nulas por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que se opuso la representante del Ministerio Público, porque durante el procedimiento en ningún momento se rompió la cadena de custodia de los objetos incautados, pues se siguieron todos los procedimientos de Ley, para el traslado y resguardo de las evidencias y en ningún momento se le inculcaron los derechos fundamentales a los adolescentes durante el procedimiento como se evidencia de las actuaciones.

Al respecto el tribunal revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, observa que desde el inicio del proceso a los adolescentes les fue garantizado el debido proceso a que se refiere la norma constitucional invocada por el defensor, pues fueron debidamente imputados en la audiencia de flagrancia de los hechos y el derecho en presencia de sus defensores privados, se les garantizó el derecho a ser oídos, ya que en dicha audiencia se les escuchó en presencia de sus defensores de confianza, por lo que no se les vulneró, ni violentado en ningún momento el debido proceso. Y respecto al resguardo y traslado de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, consta que las mismas fueron entregadas por los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub- comisaría policial Nº 15 de Tucáni, Estado Mérida al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; por lo que en ningún momento se rompió la cadena de custodia. Aunado al hecho que la Defensa argumentó defensas de fondo , que sólo se pueden ventilar en el Juicio Oral para solicitar dichas nulidades, por lo que tal solicitud no se corresponde con cuestiones de forma o violación de derechos fundamentales, que acarrearían las nulidades relativas o absolutas a que se contrae el ordenamiento adjetivo penal. Por tales razones se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la nulidad de las actuaciones correspondientes a la Cadena de Custodia inserta al folio 11 y siguientes, el acta policial suscrita por el funcionario Charles Pernía que corre inserta al folio 41 de la causa y la Experticia 9700-230-AT-0555, de fecha 22-11-2008, inserta al folio 44 y siguiente, pues tales actuaciones constituyen elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos punibles, que en ningún caso fueron obtenidos a espalda de los adolescentes, sino con motivo de de la aprehensión de los mismos, cuya responsabilidad o no en tales hechos deberá demostrarse en el debate probatorio.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente la acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y el Orden Público; y se admite contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sólo por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes. La admisión de la acusación en los términos antes señalados, se basa en que los mismos se encuentran acreditados con elementos probatorios serios para el enjuiciamiento de ambos adolescentes, como se señala a continuación.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, dada su necesidad para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de los tipos penales Robo agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, siendo dichos orgános de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad de los adolescentes en el debate oral y reservado, es por ello que el tribunal admite las siguientes:

TESTIMONIALES

1.- Declaración del Experto AGENTE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal W: N- 9700-230-AT- 0555 de fecha 22/11/2008, de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de los adolescentes.
2.- Declaración del Experto del Médico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó el reconocimiento médico N°: 9700-154-3326, de fecha 25-11-2008, al imputado YONNY LEONARDO SEGOVIA PEÑARANDA, por las lesiones sufridas.
3.- Declaración de la Experto LIC. L1L1AM RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, sobre la experticia de de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-2152 de fecha 23-11-08.
4.- Declaración de la Experto LIC. L1L1AM RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, sobre la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2151 de fecha 23-11-08 del dinero sustraído a la víctima.
5.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO TULIO ENRIQUE MARTINEZ, DISTINGUIDO JOSE GREGORIO RANGEL y AGENTE DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Sub- comisaría policial W 15 de Tucáni, Estado Mérida, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes y de los dos adultos y depondrán sobre el contenido del acta policial N° s/n de fecha 22/11-2008 y el último mencionado depondrá sobre la Planilla de Resguardo y custodia de las evidencias incautadas a los adolescentes.
6.- Declaración del funcionario CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien recibió el dinero de distintas denominaciones incautado y el arma de fuego e igualmente la ropa, bolso que portaban todos los imputados, ambos en compañía de dos adultos, y también depondrá sobre el contenido sobre la Planilla de Resguardo y custodia de las evidencias incautadas a los adolescentes.
7.- Declaración de la ciudadana ORFILlA CASTILLA MORANTES, víctima del delito de Robo Agravado.
8.-Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente JESUS PARADA y JHONNY CEBALLOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron Inspección sin número, causa N°: 14F18-PA-0083-08 de fecha 28-11-2008, en el sitio del suceso y Acta Policial de fecha 28-11-2008, y depondrán también en relación a dicha acta.


DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 339.2 ejusdem, las siguientes pruebas periciales.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal W: N- 9700-230-AT-0555 de fecha 22/11/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
2.- Experticia medico legal N°: 9700-154-3326, de fecha 25-11-2008, al imputado YONNY LEONARDO SEGOVIA PEÑARANDA
3.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2151 de fecha 23-11-08.
4.-: Experticia de MECANICA y DISEÑO N° 9700-067-DC-2152 de fecha 23-11-08.
5.- Acta policial sin numero de fecha 22-11-2008, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO TULlO ENRIQUE MARTINEZ, DISTINGUIDO JOSE GREGORIO RANGEL y AGENTE DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Sub- comisaría policial N° 15 de Tucáni, Estado Mérida.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-11-2008.-
7.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas N° 571 de fecha 22-11-2008, suscrita por los funcionarios PERNIA CHARLES Y GREGORIO GUERRERO.
8.- Planilla de Cadena de Custodia sin número de fecha 22-11-2008, emanada Sub-Comisaría Policial N°: 15, Tucáni, Estado Mérida, suscrita por el AGENTE DICSON HERNANDEZ.
9.- Acta Policial de fecha 28-11-2008 sobre Inspección sin número, causa N°: 14F18-PA-0083-08 practicada en el sitio del suceso.

PARA SU EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, las evidencias incautadas y descritas en:

1.-Cadenas de custodia, sin numero de fecha 22-11-2008, emanada de la Sub-comisaría Policial N°: 15, Tucáni, Estado Mérida
2.-Planilla de Cadena de Custodia sin número de fecha 22-11-2008, emanada Sub-Comisaría Policial N°: 15, Tucáni, Estado Mérida, suscrita por DlCSON HERNANDEZ.


Las actuaciones antes señaladas crean la certeza de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aportan elementos probatorios que hacen presumir, en esta fase del proceso, la participación del los adolescente en grado de autoría en los dos tipos penales antes citados. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la acusación tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento.
El defensor público de ambos adolescentes no ofreció órganos de prueba.
El tribunal advirtió sobre las fórmulas anticipadas del conflicto, explicando que en este caso sólo procede la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando el contenido, se hizo saber en términos sencillos y comprensibles a los adolescente.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Admitida la acusación presentada contra los adolescentes en base a la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción, válidamente obtenidos en la fase de investigación, los cuales fungen como soportes de la acusación; el tribunal constata que respecto a ese adolescente, es procedente de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, el cual a continuación se cita parcialmente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”

El artículo anterior, por mandato del artículo 537 de la Ley Especial al ser concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite verificar los siguientes presupuestos: 1.- La comisión de un hecho punible, que admite como sanción definitiva la privación de libertad. Ello en virtud de que el robo agravado, está señalado en el literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que ameritan sanción privativa; siendo esto necesario para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 581; por otra parte se constata que la acción penal del delito de Robo Agravado, no se encuentra prescrita, ya que en este tipo penal opera la prescripción transcurridos cinco años, contados a partir de su perpetración, a tenor del encabezamiento del artículo 615 ejusdem. 2.- La existencia de elementos serios de convicción, para estimar la autoría de los adolescentes en la comisión del delito antes indicado. En este sentido, cabe indicar los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba por la Fiscal y admitidos por el tribunal, como lo son entre otros, la declaración de la víctima y las evidencias incautadas, tales como el arma y el dinero, que si bien es cierto, deberán ser sometidas al principio del contradictorio en el debate oral y reservado, no es menos cierto, que una vez adminiculadas con otros elementos de convicción en forma preliminar en esta fase, las experticias, actas y reconocimiento legal del arma de fuego, celulares y objetos incautados, constituyen serios y razonados elementos para estimar o presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan; conforme lo requiere el segundo extremo del artículo 250 de nuestro ordenamiento adjetivo penal. 3.- La existencia de riesgo de que los adolescentes pueda evadirse del proceso, está dada por la gravedad del delito y el daño causado; en razón de que el robo agravado, atenta contra la integridad física, psíquica y emocional de la víctimas; así como también existe la posibilidad de evasión, en vista de la sanción definitiva, que pudiera llegar a imponerse, en caso de quedar demostrada la responsabilidad o autoría del adolescente, ya que la fiscal solicita la sanción de privación de libertad, por un lapso cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, aunado al hecho de que en el presente caso, también existe la posibilidad de que pueda obstaculizarse el normal desarrollo del proceso, debido a que la víctima declaró en la audiencia de flagrancia que la habían amenazado, por lo que la fiscalía solicitó medida de protección para ella en este caso; lo que hace presumir un peligro inminente y grave para la víctima denunciante y testigo, y para sus hijos en su lugar de habitación. Todo lo cual hace necesario, decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar idónea para asegurar que los acusados no evadirán el proceso y no obstaculizará el curso normal del mismo. Siendo importante aclarar, que esta medida cautelar, tiene como único fin lograr que el adolescente se someta al proceso penal incoado; es decir, asista a los actos a los que sea convocado, que no se detenga el proceso y se desarrolle sin obstáculos, en forma que establece la Ley; por lo que no debe entenderse su imposición como una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se decreta medida cautelar de prisión preventiva, en contra de los adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, de conformidad con el artículo 581 antes citado.
En tal sentido, se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y el Orden Público; y del (IDENTIDAD OMITIDA); sólo por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes. Todo conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y en consecuencia, se Intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada del enjuiciable y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Dado que los adolescentes no admitió hechos, aun cuando luego de admitida la acusación y las pruebas en su contra fueron advertidos por el tribunal de que la audiencia preliminar era la oportunidad procesal para hacerlo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: La Defensa argumentó las nulidades con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el inicio del proceso a los adolescentes les fue garantizado el debido proceso a que se refiere la norma constitucional, fueron debidamente imputados en la audiencia de flagrancia, se les escuchó y fueron debidamente asistidos por sus defensores de confianza, no habiéndose violentado en ningún momento el debido proceso por ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a la nulidad de las actuaciones a que hace referencia, específicamente la Cadena de Custodia inserta al folio 11 y siguientes, el acta policial suscrita por el funcionario Charles Pernía que corre inserta al folio 41 de la causa y la Experticia 9700-230-AT-0555, de fecha 22-11-2008, inserta al folio 44 y siguiente. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación explanada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y El Orden Público, respectivamente y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos precalificados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal los cuales se encuentran señalados en el escrito acusatorio inserto a los folios 100 al 108, así como las pruebas que aparecen mencionadas a los folios 136 al 137, con los respectivos anexos y a los folios 148 con sus respectivos anexos, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las cuales fueron ofrecidas en la presente audiencia en cumplimiento al principio de oralidad. Se deja constancia expresa que la Defensa Pública Especializada no hizo ofrecimiento de ningún órgano de prueba. Acto seguido, la ciudadana Jueza, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas contra los adolescentes, procede a imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándoles su contenido y alcance, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, procedió a concederles la palabra a los adolescentes, quienes manifestaron no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Siguiendo con el desarrollo de la presente audiencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, continúa decidiendo en los siguientes términos: TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y El Orden Público, respectivamente; y el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes. CUARTO: En cuanto a la prisión preventiva, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga a los precitados adolescentes la prisión preventiva, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar dicha solicitud, y se impone la medida de prisión preventiva a ambos adolescentes, por estar llenos los extremos a que se contrae la referida norma, es decir, el peligro de evasión, por la magnitud de hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse; así como de obstaculización y peligro grave para la víctima; pues si bien es cierto, que en la audiencia ésta manifestó no reconocer a los adolescentes como autores del hecho, no es menos cierto, que en la audiencia de presentación de los aprehendidos , la víctima señaló estar amenazada; por lo que se dan también, los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, para lo cual líbrese las correspondientes boletas de prisión preventiva. Conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, a los acusados y a la víctima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Especial, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los acusados, sus progenitores y la víctima, de la decisión aquí dictada. En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de los adolescentes, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, privacidad y derechos de la víctima; así como las normas que rigen el proceso penal juvenil. Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los doce días del mes de Enero de dos mil nueve.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ