REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2009-000001
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en situación de flagrancia, realizada en el día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Según lo explanado por la representante de la Fiscalìa XVIII del Ministerio Publico Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas en la audiencia de hoy, y lo que se evidencia del acta policial inserta al folio 2 y de las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Enrique Trejo Paredes y José Agustín Saraza Yánez, insertas a los folios 3 y 4 de las actuaciones, se circunscriben a que el día diez de enero del año dos mil nueve (10-01-2009), como a las ocho y veinte minutos de la noche (08:20) los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida : Sargento Primero Juvinaldo Álvarez y Agente Cléber Rodríguez, cuando estos funcionarios se disponían a realizar un patrullaje vehicular por los alrededores de la avenida 15, donde se encuentra la Cámara Municipal, entrando al Barrio Bolívar, con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos que alrededor de las 07:10 minutos de la noche de ese mismo día habían robado bajo amenaza de muerte y con una arma de fuego al ciudadano José Agustín Saraza Yanes, cuando este último les hacía una carrera en su taxi a ambos adolescentes, uno de ellos le puso una pistola en la cabeza y lo agarró por detrás , diciéndole que si no quería morir le diera todo el dinero que tenía y no mirara para atrás, por lo que les entregó lo que había hecho en todo el día de trabajo, más o menos doscientos bolívares fuertes , con los cuales se bajaron del taxi y corrieron desde la Cámara Municipal hacía el Barrio Bolívar, vistiendo el mas alto camisa a cuadros con pantalón gris y el de mediana estatura y piel blanca franela y mono azul; detención que realizaron por la avenida 15 frente a una Clínica de El Vigía, al emprender la persecución de dos sujetos, en la Unidad Radio Patrulla P-378, al ver que por la parte de afuera del Comando Policial, un ciudadano corriendo gritaba que lo ayudaran ( identificado luego como Leonardo Enrique Trejo Paredes) porque dos sujetos que corrían delante de él lo habían robado . En el procedimiento, luego de ser impuestos de sus derechos, el Agente policial Cléber, le incautó en la pretina del pantalón color gris que vestía el adolescente que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), un facsímile con las características de un arma de fuego tipo pistola, color negro, material plástico, serial CH-0081, Marca SPACG. Y el que vestía franela y mono azul oscuro, que se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), hizo entrega al agente Cléber de ciento cuarenta mil bolívares fuertes, cuando el agente le preguntó si tenía algo procedente de delito.
La Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su condiciòn de representante de la Fiscalìa XVIII, imputó en la audiencia a los precitados adolescentes los hechos antes narrados, y encuadró la conducta desplegada por ambos adolescentes en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Saraza Yánez y Leonardo Enrique Trejo Paredes; sea declarada con lugar la aprehensión en situación de flagrancias de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito antes mencionado, solicitó el procedimiento ordinario; y para asegurar la comparecencia de ambos adolescentes a la audiencia preliminar, solicitó se decrete la detención de ambos adolescentes, en virtud de que el hecho imputado merece como sanción definitiva la privación de libertad y el peligro que pueden correr las víctimas; fundamentando todos y cada uno de sus pedimentos.
Por su parte el Defensor Público Especializado Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, invocó a favor de sus defendidos el principio de inocencia, por cuanto sólo existe contra ellos dos denuncias que de acuerdo al contenido del artículo 250 del COPP, son insuficientes para mantenerlos privados de libertad, en virtud de lo cual solicitó la Libertad Plena de ambos, y para el supuesto de que no le sea acordada, se les imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA, fundamento sus pedimentos en que el Ministerio Público no señala la participación de sus representados y no individualiza sus conductas y que las mismas se subsuma en el artículo 458 del Código Penal, y que la detención del artículo 559 se decreta para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar si no hay otra forma de asegurar la comparecencia; por lo que habiendo comparecido la abuela y la madre de sus defendidos y habiéndose logrado su identificación, es por lo que la Defensa considera que es improcedente el argumento esgrimido por el Ministerio Público; finalmente solicitó copia de la totalidad del presente asunto penal.
A los adolescentes se les explicó pormenorizadamente los hechos y el derecho que les imputa la fiscalìa, sus garantías y derechos, y el contenido de los artículos 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se acogieron al precepto constitucional, al no querer declarar, se precedió a identificarlos en sala como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Las víctimas manifestaron no tener nada que agregar al Tribunal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1) Acta policial número 0008/09 de fecha 10-01-09, debidamente suscrita por el Cabo Primero Juvinaldo Álvarez y Agente Cléber Rodríguez , funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigìa , l Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas, inserta al folio 2.
2) Declaración del ciudadano Leonardo Enrique Trejo Paredes, al hacer la denuncia inserta al folio 3.
3) Declaración del ciudadano José Agustín Saraza Yanes, al hacer la denuncia inserta al folio 4.
4) Cadena de custodia de fecha 10-01-09 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigìa, Estado Mérida, inserta a folio 5, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
5) Acta de investigación penal de fecha 11-01-09, suscrita por el Agente Oscar Angulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 24, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias y del procedimiento.
6) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 023 de fecha 11-01-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0017 de fecha 11-01-09, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; practicado a un facsímile sintético a un arma de fuego tipo pistola y al dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, inserta al folio 27 y vuelto.
8) Inspección Nª 0057 de fecha 11-01-09, inserta al folio 31 y vuelto, realizada por los Funcionarios del CICPC Sub Delegaciòn El Vigìa : Detective Leosmar Tovar y Agente I Luis A. Niño C. al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por una de las víctimas, específicamente el ciudadano Josè Agustin Saraza.
9) Inspección Nª 0058 de fecha 11-01-09, inserta al folio 32 y vuelto, realizada por los Funcionarios del CICPC Sub Delegaciòn El Vigìa : Detective Leosmar Tovar y Agente I Luis A. Niño C. en el lugar donde se practicó la aprehensión de los adolescentes.
10) Inspección Nª 0059 de fecha 11-01-09, inserta al folio 33 y vuelto, realizada por los Funcionarios del CICPC Sub Delegaciòn El Vigìa : Detective Leosmar Tovar y Agente I Luis A. Niño C. a un taxi marca Chevrolet .
11) Inspección Nª 0060 de fecha 11-01-09, inserta al folio 34 y vuelto, realizada por los Funcionarios del CICPC Sub Delegaciòn El Vigìa : Detective Leosmar Tovar y Agente I Luis A. Niño C. a un taxi marca Plymouth .
DE LA CALIFICACIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción antes señalados, que producen la certeza acerca de la comisión de un hecho punible, presuntamente perpetrado por los precitados adolescentes, se citan los artículos siguientes
458 del Código Penal :
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y los elementos de convicción antes citados, está demostrado que la aprehensión de los adolescentes se produjo durante la comisión de un hecho punible, que les imputó en la audiencia la representante del Ministerio Público, pues al momento de su registro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cargaba un facsimil tipo pistola en la pretina de su pantalón y el otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entregó la suma de dinero procedente del delito. Hechos estos que no fueron desvirtuados, en la audiencia oral y reservada realizada el día de hoy. Además de la detención en flagrancia, conforme lo permite y ordena el artículo 44.1 de la carta magna, cabe destacar que el artículo 458 del Código Penal, aparte de proteger el valor jurídico de la propiedad, también protege la libertad, y la vida misma, por lo que tutela un derecho integral de la persona, como es su integridad misma, que se ve vulnerada o afectada con el ataque que ha sido proferido por los agentes transgresores del tipo penal; lo que aunado a la decisión de fecha 24 de Octubre del 2000, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien en Sentencia de la Sala de Casación Penal , estableció el valor de la interpretación teleológica del tipo penal, para darle sentido al valor jurídico protegido, y que el ataque a la integridad misma, puede ser vulnerada por cualquier medio como lo ha sido en el presente caso por un fascimil sintético a un arma de fuego tipo pistola, no se trata de la interpretación gramatical, de no ser arma de fuego según el tipo normativo previsto en un derecho forma, sino ir más allá en la interpretación teleológica de la norma, donde el bien jurídico protegido es la propiedad, libertad, la integridad persona, donde el concepto entonces esencial del delito se observa integrado el caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO.
En este orden de ideas se cita sentencia procedente de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien consideró atribuible el delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
Por lo que antecede y verificado los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Saraza Yánez y Leonardo Enrique Trejo Paredes; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los presuntos autores o participes en la comisión del delito; el peligro de fuga o evasión, en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la aprehensión de los adolescentes en el presente caso.
En atención a lo antes expuesto, verificada la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes imputados, quienes se hayan suficientemente identificados en actas; que tal hecho es un delito grave y pluriofensivo , pues efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, y, así como también hace presumir el peligro de fuga o evasión ante la posible sanción que pudiera imponerse; por lo que a los fines de garantizar la no obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, dado que los adolescentes conocen a las víctimas y sus rutas y vehículos o taxis de trabajo, aunado al hecho que en los actuales momentos ambos adolescentes se encuentran desocupados; conforme lo anteriormente señalado, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia con lugar la solicitud fiscal respecto a la detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar; y siendo la medida aquí decretada, meramente procesal, preventiva y provisional, se declara sin lugar el pedimento del defensor público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y por ende en cuanto, a la declaratoria de libertad plena.
DEL PROCEDIMIENTO
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, así lo solicitó y a los fines a que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en virtud de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, frente a las mismas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Dado que este hecho amerita como sanción definitiva, la privación de libertad y siendo un delito pluriofensivo, la medida idónea a aplicar, es la que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para ambos adolescentes, por encontrarse llenos los extremos a que se refiere la referida norma, tal y como fuere solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de detención al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 m) de este día 12-01-2008, con la advertencia de que no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de quince (15) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público, los imputados y sus representantes legales y las víctimas quedaron debidamente notificados de lo decidido en la audiencia oral y reservada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44.1 y 49 Constitucional; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 118, 120, 130, 175, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal.
El Vigía, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ