REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extension El Vigía.
El Vigía, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2009-000003
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en situación de flagrancia, realizada en el día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Según lo explanado por la representante de la Fiscalìa XVIII del Ministerio Publico Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas , los hechos se circunscriben a que en en fecha 13 de enero del año 2009, siendo las 11:15 de la horas de la mañana, los funcionarios Inspector JEFE FELIX ESPINOZA, INSPECTORES JOSÉ DE OLIVEIRA, ALEXIS SALAZAR, SUB INSPECTORES JEAN RODRIGUEZ y ROSANGEL VELIZ, DETECTIVES EDGAR GERARDINO, JOSÉ RODRIGUEZ, AGENTE RAFAEL GODOY, AGENTE DE INVESTIGACIONES V LUIS NEFASTO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del CICPC, con sede en la ciudad de Caracas, quienes estando debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112°, 125°, 148°, 169°, 202°, 207, 210 284° Y 373°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10°, 11° y 21 ° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyeron, para realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de servicio La Creole, ubicada en el sector 23 de Enero, avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, cuando fueron abordados por un ciudadano que sólo les dijo ser y llamarse EUSEBIO CONTRERAS, quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad, por temor a futuras represalias, e indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo camión, Chevrolet, de color blanco, cargado de cestas plásticas de color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce de esas cestas y que ese camión había colisionado con una gandola, en el peaje de Zea, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; que dicho camión lo habían ingresado a un taller de latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller El Saman, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería, motivo por el cual, se le participó de manera inmediata a la superioridad, quien ordenó la revisión del vehículo en cuestión. Por lo que procedieron a trasladarse de manera expedita al referido lugar, una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de taller de latonería, con una vivienda al fondo, donde visualizan varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación; y entre ellos un vehículo tipo camión de batea, marca Chevrolet, de color blanco, desprovisto de parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético, atadas entre si con cuerdas de color amarillo, cerca del cual se encontraban dos personas, un joven y una femenina; por lo que amparados en el artículo 2020 y 2080 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ingresaron al local (Taller) , el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso; alli entrevistaron al dueño del taller, quien quedò identificado como CARLOS UZCATEGUI RONDON, titular de la cédula de identidad V-9.392.061; los funcionarios le informaron el motivo de su presencia, y el dueño del taller les permitió el acceso al mismo. Los funcionarios le solicitaron al dueño del taller lal colaboración para que conjuntamente con el ciudadano PABLO ALBERTO RUBIO CACERES, titular de la cédula de identidad V¬11.915.954, sirvieran como testigos en el procedimiento, a los fines de darle transparencia. Y procedieron a identificar plenamente a la ciudadana YOLlMA ALEXANDRA PEREZ CACERES, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-80, cédula de identidad Colombiana C¬37752958, natural de Bucaramanga, Colombia y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que tanto la fémina como el adolescente indicaron ser tripulación del referido del camión y haber colisionado el día anterior, trasladando posteriormente a ese taller para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas; y que en ese momento esperaban al señor ARMANDO SILVA, chofer del camión, que estaba comprando en una chivera cercana la parte frontal para la reparación del camión. Procediendo los Funcionarios en presencia de los testigos CARLOS UZCATEGUI RONDON y PABLO ALBERTO RUBIO CACERES, antes identificados a la revisión de la carga del camión , Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial motor K0329CKB, revisión que realizaron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por bajar del camión, lo que contenía como carga , consistente en unas cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, encontrando en la revisión de una de las cestas ; llega al sitio un vehículo, tipo pick up, de color vino tinto, marca Chevrolet, modelo C-IO, de color vino tinto, placas 791 VBG, conducida por un ciudadano que se identificó como MARCOS AURELIIO BAEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad V-5.51O.855, quien indicó estar haciendo un flete, contratado por un ciudadano llamado ARMANDO, desde una chivera del sector hacia ese taller, en esa camioneta, la cual en su parte trasera traia una parte frontal de color blanco, de la propias para camión C-10 Chevrolet, con él venia quien lo había contratado, quien quedó identificado como ARMANDO SILVA CUCUNUBA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-92, titular de la cédula de identidad V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, barrio Nariño, casa sin número, Cúcuta Colombia, quien dijo ser el conductor del vehículo camión; por lo que se le informò al conductor que se le estaba efectuando una inspección al vehiculo que conducìa y se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada. Por lo que los funcionarios continuaron con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas que transportaba el camión, se encontraron (12) doce cestas contentivas en su interior de envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético de color negro, y al abrir una de las bolsas que se encontraba en una de las cestas tenía en su interior cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, por lo que de manera aleatoria abrieron una de ellas, observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos vegetales, de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), por lo que de inmediato procedieron a la revisión de once cestas restantes, pudiendo incautar un total de cuatrocientos setenta y seis (476) envoltorios con las mismas características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.); el camión cargaba 59 cestas vacías y 12 cestas contentivas de las evidencias descritas, dando un total de 71 un cestas. Por lo que siendo las 12:30 horas de la tarde detuvieron a los ciudadanos: YOLIMA ALEXANDRA PEREZ CACERES, cédula identidad Colombiana C-37752958, ARMANDO SILVA CUCUNUBA, cédula de identidad V-16.885.151 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le leyeron sus respectivo derechos contemplados en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Informaron a la superioridad, de todo lo actuado, llamaron telefónicamente a la Sub Delegaciòn de El Vigìa , y al sitio del hecho se presentó el funcionario RAUL SANCHEZ, credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de El Vigía, para la Inspección Técnica. Se notificó por vía telefónica a la Fiscal 18° del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, Dra. ENMA NINOSKA PEREZ y a la Fiscal 16° del Ministerio Público, en materia de Drogas, Dra. ERIKA FERNANDEZ, los restos vegetales incautados, el vehículo involucrado y los testigos fueran trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn El Vigìa, para las entrevistas respectivas y demás experticias de ley. El vehículo camión chevrolet, placas 26SMAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del CICPC, al ciudadano Marcos Aurelio Báez Beltrán , una vez le fuera tomada la entrevista, se le permitió retirarse del CICPC conjuntamente con el vehículo pick up, vinotinto, placas 791 VBG. A los aprehendidos en el presente caso se les permitió comunicación vía telefónica con sus familiares al número internacional 00573163312091. Por lo que se dio inicio a la las actuaciones signadas con el número 1-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de representante de la Fiscalìa XVIII, imputó en la audiencia al precitado adolescente los hechos antes narrados, encuadró la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; e hizo las siguientes peticiones: Sea declarada con lugar la aprehensión en situación de flagrancias del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito antes mencionado, se continué el proceso por la vìa del procedimiento ordinario; y para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, solicitó sea decretada la detención, en virtud de que el hecho imputado por merecer como sanción definitiva la privación de libertad, hace presumir el peligro de fuga o evasión, por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho de que el adolescente no tiene arraigo en nuestro país, porque el mismo adolescente manifestó estar domiciliado en el Norte de Santander de Colombia; fundamentando la fiscal todos y cada uno de sus pedimentos.
Por su parte el Defensor Público Especializado Abogado Edwuar Orlando Contreras Salas, manifestó que luego de revisar las actuaciones constata que existe una experticia botánica a la sustancia incautada, pero se trata de unas copias simples o de un fax , cuando se requiere la original de la experticia a los fines de poder realizar la precalificación jurídica del delito, ya que se trata de un elemento importante y el que contenga sellos en tinta húmeda no le da un carácter de autenticidad, por lo que solicitó se considere a la hora de calificar el delito esta circunstancia. En relación a la privación judicial, el adolescente da una dirección de Colombia y también manifiesta que reside con su papá en San Antonio del Estado Táchira, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, necesarios para decretar la medida solicitada por la fiscal, y existiendo la presunción de inocencia para su defendido, y que no están dadas las condiciones para decretar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, solicitó una de las medidas cautelares menos gravosas del 582 de la Ley Especial, ya que esto no va a perjudicar la continuación del procedimiento solicitado por el Ministerio Público. Entre otros argumentos, el defensor señaló que debe determinar el papel del adolescente al momento en que se detuvo el vehículo, ya que su representado fungía como caletero o ayudante de las personas que trasladaban el vehículo, por lo que no tenía conocimiento de la sustancia que se trasladaba y tampoco tenía nada que ver con la propiedad del vehículo; aunado a que en el raspado de dedos le dio negativo en marihuana a su representado, lo que indica que no tuvo contacto con la droga; que el vehiculo permaneció una noche en ese taller, por lo que solicita se tomen en cuenta todas esas circunstancias por el Tribunal. Finalmente, copias simples de la totalidad de la presente causa.
El adolescente se les explicó pormenorizadamente los hechos y el derecho que le imputa la fiscalìa, sus garantías y derechos, y el contenido de los artículos 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se acogió al precepto constitucional, al no querer declarar, se precedió a identificarlo y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA).
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ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1) Acta policial s/n de fecha 13-01-09, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Alexis Salazar, Sub-Inspector Rosangel Veliz, Sub-Inspector Jean Rodríguez, detectives José Rodríguez y Edgar Gerardino y agentes Rafael Godoy y Luís Nefasto, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía , Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, inserta a los folios del 2 al 5.
2) Inspección Nº 0066, de fecha 13-01-09, suscrita por los detectives Anderson Gómez y el agente Rahúl Antonio Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar de los hechos así como al vehículo marca Chevrolet (camión) en el cual se encontraba oculta la sustancia incautada, inserta a los folios 6 y 7.
4) Acta de entrevista policial al ciudadano Pablo Alberto Rubio Cáceres, de fecha 13-01-09, testigo presencial del procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente junto con una dama y otro sujeto, los dos últimos mayores de edad y la sustancia incautada, la cual se encuentra inserta al folio 11, suscrita por el entrevistado y el funcionario receptor.
5) Acta de entrevista policial al ciudadano Carlos Uzcategui Rondón, de fecha 13-01-09, dueño del Taller donde se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente junto con una dama y otro sujeto, los dos últimos mayores de edad y la sustancia incautada, y, quien fue testigo presencial de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual riela inserta al folio 13 y su vuelto, debidamente suscrita por el entrevistado y el funcionario receptor.
6) Acta de entrevista policial al ciudadano Marco Aurelia Báez Beltrán, de fecha 13-01-09, ciudadano éste que llegó al Taller con su camioneta, acompañado por el conductor del camión Chevrolet; en virtud, de haber sido contratado por el ciudadano Armando Silva Cucunuba (conductor del camón) para hacerle el traslado de la trompa que había comprado desde la chivera hasta el taller donde se encontraba el camión chevrolet colisionado, la cual riela inserta a los folios 14 y 15, debidamente suscrita por el entrevistado y el funcionario receptor
7) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 13-01-09, suscrita por el detective José Rodríguez y agente Godoy Rafael del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn El Vigìa y levantada en el taller El Saman, ubicado en la carretera panamericana, sector Onia frente al Club La Colina, en la cual se deja constancia de las evidencia incautadas, así como de la realización de una prueba con el reactivo de SAL DE AZUL RAPIDO a una muestra de la sustancia, la cual arrojó como resultado indicativo que la misma es Canabis Sativa o Marihuana, prueba esta que se realizó en presencia de los testigos y los aprehendidos, la cual riela inserta al folio 16 de las actuaciones.
8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas s/n, de fecha 13-01-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso, inserta a los folios del 17 al 18.
9) Acta de entrega de droga, de fecha 13-01-09, al funcionario Reinaldo Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual recibe 50 bolsas transparentes debidamente rotuladas con números en secuencia y sus respectivos precintos, debidamente suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario receptor, la cual riela inserta al folio 19.
10) Acta de investigación penal de fecha 13-01-09, debidamente suscrita por los funcionarios Anderson Gómez y el agente Rahul Antonio Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quienes hicieron acto de presencia en el taller El Saman a fin de indagar sobre los hechos antes narrados, la cual riela inserta al folio 20.
11) Acta suscrita por el funcionario agente investigador 5 Luís Nefasto, quien realizó diligencias de investigación relativas a los registros o solicitudes policiales de los aprehendidos, así como del vehículo en el cual se encontraba la sustancia oculta, en el Sistema Integrado Policial (SIPOL), a través del funcionario Yorman Parra, inserta al folio 21.
12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 13-01-09, suscrito por el experto Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; practicado sobre las 71 cestas o jaulas plásticas, inserta al folio 26 y vuelto.
13) Acta de investigación penal de fecha 13-01-09, suscrita por los funcionarios Anderson Gómez y Rahul Antonio Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quines entrevistaron al ciudadano Mario José Gutiérrez García, funcionario del Peaje de Zea del Estado Mérida y donde dejan constancia que éste último les informó que el día 12-01-09, como a la 01:30 pm, un camión blanco 350 se encontraba accidentado y un ciudadano se le acercó para que lo auxiliaran con una grúa, para llevarlo hasta el taller más cercano e igualmente presenció cuando una grúa particular se llevo al referido camión, inserta al folio 35.
14) Inspección Nº 0067 de fecha 13-01-09, inserta al folio 36 y vuelto, suscrita por los Funcionarios Anderson Gómez y Rahul Antonio Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en la vía pública carretera hacía San Cristóbal, Instalaciones del peaje Zaa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
15) Acta de entrevista de fecha 13-01-09, al ciudadano Mario José Gutiérrez García, funcionario del Peaje de Zea del Estado Mérida, inserta al folio 37 y su vuelto.
16) Montajes de 08 fotografías a color de fecha 13-01-09, que rielan insertas a los folios del 38 al 45 numeradas en secuencia del 1 al 8, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al taller mecánico El Saman, ubicado frente al Club Campestre Las Colinas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida(Sector Onia, Santa Isabel, carretera hacía San Cristóbal), en los cuales se aprecia el lugar donde se encontraba el camión chevrolet, modelo C31, año 80, placas 26S-MAK, con las cestas o jaulas sobre el mismo, así como también se precian en el suelo las cestas plásticas, las bolsas y las panelas de las sustancias vegetales.
17) Fax de experticia botánica, de fecha 13-01-09, suscrita por la Farmacéutico- Toxicólogo Yasmin C. Morales Ovalles, Experto Profesional II, en el cual consta que los 476 envoltorios de las panelas, tenían un peso bruto de cuatrocientos setenta y cuatro (474) kilos con quinientos setenta y dos (572) gramos y un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos y que las mismas resultaron ser Marihuana. Experticia ésta que se encuentra sellada en tinta húmeda de color azul, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 75.
DE LA CALIFICACIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción antes señalados, que producen la certeza acerca de la comisión de un hecho punible, en el que presuntamente participó el precitado adolescente, se citan los artículos siguientes:
31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez año.”
(…)
248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y los elementos de convicción antes citados, está demostrado que la aprehensión del adolescente, se produjo durante la comisión de un hecho punible que le imputó en la audiencia del día de hoy la representante del Ministerio Público; pues el adolescente junto con dos adultos (hombre y mujer) formaba parte de la tripulación del vehiculo (camión) donde se encontró, oculta en bolsas, dentro de la aparente carga de cestas o jaulas plásticas del camión, los 476 envoltorios de panelas, con un peso bruto de cuatrocientos setenta y cuatro (474) kilos con quinientos setenta y dos (572) gramos y un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Hechos estos que no fueron desvirtuados, en la audiencia oral y reservada realizada el día de hoy y que quedaron acreditados en las actuaciones.
Además de la detención en flagrancia, conforme lo permite y ordena el artículo 44.1 de la carta magna, cabe destacar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, protege la humanidad en forma colectiva, como la integridad física, psíquico y moral y la vida misma en forma individual, por lo que tutela un derecho integral de la persona, y derechos de la colectividad, que se ve vulnerada o afectada por los agentes transgresores del tipo penal antes citado. Por lo que verificado los supuestos contenidos en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga o evasión, en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Los elementos de convicción, están acreditados en las actuaciones, entre otras, con el acta inserta a los folios 2 al 5, donde se deja plasmado en forma circunstanciada el procedimiento por el cual se detuvo al adolescente; así como también con el Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 13-01-09, suscrita por el detective José Rodríguez y agente Godoy Rafael del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn El Vigìa, levantada en el taller El Saman, ubicado en la carretera panamericana, sector Onia frente al Club La Colina, en la cual se deja constancia de las evidencia incautadas, así como de la realización de una prueba con el reactivo de SAL DE AZUL RAPIDO a una muestra de la sustancia, la cual arrojó como resultado indicativo de que la misma es Canabis Sativa o Marihuana, prueba esta que se realizó en presencia de los testigos y aprehendidos, y que riela inserta al folio 16 de las actuaciones, la cual concatenada con el fax de la experticia botánica inserta al folio 65 con sello en tinta húmeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asì como el dicho del defensor de que el adolescente fungía como caletero o ayudante de las personas que trasladaban el vehículo, constituyen suficientes y fundados elementos para presumir la participación del adolescente en el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público.
Por otra parte es evidente, que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este delito, es el de proteger a los ciudadanos tanto en forma colectiva como individual en su derecho a la integridad física, psíquica y la vida misma. Aunado a la cantidad incautada, lo que encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la aprehensión del adolescente en el presente caso, quien según su defensor fungía como caletero del camión en el cual se encontró oculta la gran cantidad de sustancia, que resultó ser marihuana.
En atención a lo antes expuesto, verificada la existencia de un hecho punible, en el cual presuntamente participó el adolescente imputado, quien se haya suficientemente identificado en actas; que tal hecho es un delito grave y pluriofensivo, pues efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual conforme a lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, y estando acreditados en las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del referido delito; así como también hace presumir el peligro de fuga o evasión ante la posible sanción que pudiera imponerse, en virtud de que el mismo manifestó al momento de su aprehensión estar domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, casa sin número, Cúcuta Colombia, por lo que no tiene arraigo en nuestro país, ya que dijo estar domiciliado con su progenitora en el Barrio Villa El Rosario, lo que hace presumir que pueda evadirse para no comparecer a la audiencia preliminar; es por lo que conforme a lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal respecto a la detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar. Y siendo la medida aquí decretada, meramente procesal, preventiva y provisional, se declara sin lugar el pedimento del defensor público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DEL PROCEDIMIENTO
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, así lo solicitó y a los fines a que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en virtud de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, frente a las mismas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Dado que este hecho amerita como sanción definitiva, la privación de libertad y siendo un delito pluriofensivo, la medida idónea a aplicar, es la que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos a que se refiere la referida norma, aunado a que el defensor esgrime que la residencia del adolescente es en el país sin embargo el adolescente señala en el momento en que es identificado para el nombramiento del Defensor es el Norte de Santander, no teniendo el tal sentido, arraigo en el país, pudiendo presumirse que pueda evadir el proceso. En tal sentido se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda librar la correspondiente boleta de detención al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m) de este día 15-01-2008, con la advertencia de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto contentivo de cuatro (04) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público, el imputado y sus representantes legales quedaron debidamente notificados de lo decidido en la audiencia oral y reservada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44.1 y 49 Constitucional; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 118, 120, 130, 175, 250 y 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ