REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2009-000004


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Quien suscribe Abogada Arlenis Olaida Lara Galavis, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-08-1827 de fecha 04-08-08, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-2008, debidamente juramentada, como Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 20-11-2008, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal, por disfrute de vacaciones de la Jueza Titular Abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, durante el lapso de tiempo comprendido desde 26-11-2008 al 12-02-2009 (ambas fechas inclusive), según consta en Acta Nº 65; es por ello que me aboco al conocimiento del presente asunto penal, recibido en fecha 14-01-09; procedente de la Fiscalìa Décima Octava del Ministerio Público, constante de cuarenta y siete folios; y en tal sentido, se le da entrada con el Número ASUNTO: LP11-D-2009-000004. Y visto el escrito, cabeza de autos, suscrito por las abogadas Teresa De Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESUS GREGORIO CONTRERAS ARELLANO y JESUS GABRIEL MORA PEREIRA; este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación signada con el N° 14F18-PA-0065-08, según se evidencia de las actuaciones y de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en fecha 26-09-08, por una de las víctimas, se circunscriben a que : En fecha 23-09-08 dos sujetos desconocidos, en la parada que esta frente al Ibería, en la esquina donde está la Escuela Bolivariana de la Ciudad de El Vigía, se montaron en la buseta donde trabaja con la ruta Vigía-Caja Seca, y en el momento que iban frente a la tostonera del sector Caño Seco, sacaron armas de fuego, y bajo amenaza de muerte le mandaron a parar la buseta, cuando la paró, uno de ellos se quedó atrás quitándole las pertenencias a los pasajeros, y el otro se quedó apuntándole con el arma para que no arrancara la buseta. Lo despojaron de la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 140,00) y al colector de la buseta de nombre Jesús Gabriel Mora Pereira, le robaron dos celulares. Luego que los robaran, se bajaron de la buseta tranquilamente, pero como la gente empezó a bajarse los tipos salieron corriendo, cruzaron la vía, saltaron una cerca y se metieron por un potrero que está en frente a la tostonera, entonces cuando se montaron otra vez en la buseta e iban en camino por Mucujepe, una de las pasajeras le dijo que uno de los tipos que se montó a robar le dicen "El Ovejón" y que vive en Mucujepe, pero no dijo exactamente donde, luego que dijo esto se bajo ahí en Mucujepe.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados según los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia hecha en fecha 26-09-08, por el ciudadano Jesús Gregorio Contreras Arellano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.604.651, mayor de edad, soltero, chofer de Línea Colectivos El Vigía, residenciado en La Tendida, calle 3, casa sin número del Estado Táchira, en el expediente 1-021-045 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario receptor.
2.- Entrevista de fecha 26-09-2008, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a el ciudadano JESUS GABRIEL MORA PEREIRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-09-1989, soltero, oficio colector de autobús, residenciado en La Palmita, vía principal, casa s/n, aliado de la Tasca El Encuentro, El Vigía Estado Mérida.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2008, suscrita por los funcionarios Agente Flores Jhony.
5.- Acta de Inspección, signada con el N° 01726, Investigación 1-021.045, de fecha 26-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida suscrita por los funcionarios Agente Jhon López, Agente Flores Jhony, practicada en la vía Panamericana, entrada al sector Caño Seco 11, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, frente a la plazuela de la Esfinge del Libertador, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
6.- Acta de Inspección, signada con el W 01727, Investigación 1-021 .045, de fecha 26-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida suscrita por los funcionarios Agente Jhon López y Agente Flores Jhony, practicada en estacionamiento anterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
7.- Acta de apertura signado con el N° 14F18-PA-0065-08, de fecha 26-09-2008, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Acta de nombramiento de Defensor Publico Especializado de fecha 20/10/2008, emanad del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL


No obstante, los anteriores elementos de convicción, la Representación Fiscal en su escrito señala, entre otras cosas, que el adolescente fue expuesto a la vista de las victimas en la presente causa, en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin ser reconocido por ninguna de las victimas; por lo que en el presente caso solicita se decrete el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, para determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta dada por las representantes del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
(…)
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”

A su vez, el artículo 562 de la Ley Especial, prevé :

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la apertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En tal sentido, el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; una vez y transcurrido el lapso de un año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el juez a decretar el sobreseimiento definitivo.

En el presente caso, si bien es cierto que las fiscales indican elementos que acreditan la comisión de un hecho punible al cual califican como el tipo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, también es cierto, que las mismas señalan que el precitado adolescente fue expuesto a la vista de las víctimas en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual ninguna de las víctimas lo reconoció; lo que no permite que se puede determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pese a todas las diligencias practicadas; y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); tal como lo prevé el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo de un año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, a tenor de lo pautado en el precitado artículo 562 de la Ley Especial Juvenil. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en las presentes actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS GREGORIO CONTRERAS ARELLANO y JESUS GABRIEL MORA PEREIRA; con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si transcurrido un año no se ha solicitado la reapertura de la presente investigación, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 Constitucional, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Vigía a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SERETARIA


YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. Nros. LV11BOL2009000040 a la LV11BOL2009000044. .
Conste, Sria.