REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, dos de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2008-000117


AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el día 30-12-08, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día treinta de diciembre del año dos mil ocho (30-12-2008) aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada (03:30 a.m.), los funcionarios Distinguido Víctor Arrieta y Agente Alberth Rojas, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, estando en labores de patrullaje , recibieron una llamada de la centralista de guardia de la línea de taxi de El Vigía, informándonos que en el Sector Coco Frió, cerca de la línea de taxi, se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, con la cabeza cubierta con capuchas; por lo que se trasladaron al lugar a verificar tal situación, entrevistándose con la centralista de guardia, ciudadana Erika Pernìa, titular de la cédula de identidad Nº 18577149, quien les informó que los sujetos vestían uno suéter manga larga con franjas azules y blancas y pantalón blue jeans; y el otro, sujeto vestía pantalón blue jeans y franela blanca, ambos tenían aproximadamente veinte minutos en el sector y cuando vieron que llegaron unos taxistas de la línea que estaban de turno, los sujetos se dirigieron rumbo al Barrio El Carmen por la calle 3. Por lo que los funcionarios procedieron a realizar varios recorridos en el sector, y específicamente en la calle 4 con la avenida 19 , frente al establecimiento nocturno Bar Restaurant El Frailejón, visualizaron un sujeto que vestía suéter manga larga de franjas azules y blancas, con la cabeza cubierta, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso cuando los funcionarios le pidieron que colocara las manos en la pared, al pedirle la documentación en actitud grosera lanzó al suelo la cartera con sus pertenencias, cuando por tercera vez le pidieron que colocara las manos en la pared a fin de realizarle la inspección personal, el Agente Albert Rojas le incautó un arma blanca tipo cuchillo de color plateada con cacha de madera en el lado derecho de la pretina del pantalón; quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, existen elementos de convicción que producen la certeza, acerca de la comisión de un hecho punible, presuntamente perpetrado por el adolescente, pues además del acta policial inserta al folio 2, obra inserta al folio 03, cadena de custodia del arma incautada, que confirman la comisión de un hecho punible.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y las actuaciones, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo 248 parcialmente transcrito, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Dado que de la revisión de las actuaciones surgen elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos constitutivos del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, estando de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, en la audiencia al adolescente, por lo siguiente:

Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Cursivas del tribuna).
Por lo que existen elementos para estimar fundadamente que el imputado portaba un arma de las descritas en el artículo parcialmente trascrito. Así mismo, dichas armas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, en caso de ser accionadas y la cargaban en la pretina del pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, el tribunal dado que en este delito conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la fórmula de solución anticipada del conflicto de la conciliación y siendo éste un derecho consagrado en el artículo 258 de la Constitución, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto a través de dicho procedimiento disponen las partes de más tiempo para poder pactar acuerdos conciliatorios en el presente caso, ello en virtud de que la fiscal no manifestó tener diligencias pendientes por realizar. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalìa actuante, una vez firme la presente decisión.

Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse por ante la Trabajadora Social el día 08-01-2009 en horas de la mañana; por lo que se ordena Iibrarle boleta de libertad y el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la medida solicitada por la fiscal, el tribunal acuerda la solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia del equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse por ante la Trabajadora Social el día 08-01-2009 en horas de la mañana, quedando notificado en este mismo acto, para lo cual líbrese el oficio respectivo. En virtud de lo cual se ordena Iibrarle boleta de libertad, la cual se hará efectiva una vez que se presente un familiar adulto o representante del adolescente a quien le será entrega del mismo, debiendo permanecer recluido en el área de Protección del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, hasta que se haga presente su representante. Tercero: Se deja constancia que el adolescente Carlos Alberto Rosales Maldonado, se encuentra incurso en el asunto penal Nº LP11-P-2008 000114, que se lleva por ante este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o arrebatòn, en la cual también se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia del equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse por ante la Trabajadora Social el día 08-01-2009 en horas de la mañana. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, aun cuando no argumentó tener diligencias pendientes por realizar, el tribunal considera que este es uno de los delitos que conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite como fórmula de solución anticipada del conflicto, la conciliación; y siendo éste un derecho consagrado en el artículo 258 de la Constitución, se acuerda la continuación del presente caso por la vìa del procedimiento ordinario, por cuanto a través de dicho procedimiento disponen de más tiempo para poder pactar acuerdos conciliatorios en el presente caso, ello en virtud de que la fiscal no manifestó tener diligencias pendientes por realizar. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalìa actuante, una vez firme la presente decisión. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (8) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa solicitadas por el Defensor Público Especializado. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión en los términos ya expuestos.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO