REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2008-000081


AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito inserto a los folios 1, 2 Y 3, de las presentes actuaciones, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el cual solicita, a este Despacho Judicial, decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en perjuicio de persona por identificar, solicitud que hace en virtud de las atribuciones que le confiere los artículos 285, Constitucional, 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el 318. 2, 320 y 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

. DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación , signada con el número 14F18-PA-0027-08, se circunscriben, entre otras cosas, que en fecha 15-04-2008, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), un ciudadano quien no se identificó, realizó una llamada telefónica a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, informando que en la avenida Chipía entre calles 2 y 3, específicamente en la antena de CANTV de la localidad de La Azulita, se encontraban tres (03) ciudadanos montados , quienes posteriormente fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes de inmediato fueron entregados a sus progenitores.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante del Ministerio Público, argumenta que el hecho no es típico, en virtud de que la acción desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), consistió en subirse en una antena perteneciente a la Empresa CANTV, no causadole daños a la misma y luego fueron bajados de dicha antena y entregados a sus progenitores, por lo que los hechos investigados no son típicos, por lo que a tenor de lo pautado en los artículos 318. 2, 320 y 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente,

MOTIVACION PARA DECIDIR


De la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que a los folios 9, 10 y 11, obra inserto escrito de fecha 16-04-08, dirigido a la Fiscalìa Décima Octava, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, suscrito por la Abogada Raquel María Ibarra R. del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el cual remite el caso de los precitados adolescentes, debido a que en fecha 15-04-08, pasadas las 10:00 p.m., los mismos fueron rescatados de una situación de peligro y riesgo, al ser encontrados colgados de la antena de la empresa CANTV, ubicada en la Avenida Chipía , a pocos metros de la Plaza Bolívar, indicando a la Fiscalìa que los adolescentes fueron entregados a sus padres y representantes, mediante acta de entrega en perfectas condiciones físicas. Situación de la cual tuvo conocimiento a través de informe explicativo, que le fue remitido con oficio suscrito por el Sub Comisario (PM) Lcdo. Vilmer Salazar Colls, Jefe de la Sub-Comisarìa Nº 14 de La Azulita, que corren insertos a los folios 13 y 12 respectivamente, informe en el cual se evidencia la situación en la cual fueron encontrados los adolescentes, así como también que en fecha 13-04-08, estos mismos adolescentes se estaban bañando en la plaza de la fuente de la Plaza Bolívar de La Azulita, al igual que los tres adolescentes fueron entregados a sus representantes. Consta a los folios 14 y 15 que se diò inicio de la presente investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En tal sentido, no habiendo denuncia alguna en contra de los adolescentes,

A tal efecto, cabe citar parcialmente, los siguientes dispositivos legales:

Artículo 561 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; …” (Cursivas del Tribunal).


Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 2, señala: “ El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; …”(Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, es evidente que no existen elementos que acrediten la comisión de un hecho punible, o lo que es igual no constituye un tipo penal las conductas desplegadas por los precitados adolescentes, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En tal sentido, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento los artículos 561.d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la citada Ley Especial. No estimando necesario celebrar audiencia para comprobar lo aquí señalado. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
El Vigía a los veintiún días del mes de enero del año dos mil nueve.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA



ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones LV11BOL2009000072 al LV11BOL2009000075.
Conste,