REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, veinticinco de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000007
ASUNTO : LP11-D-2009-000007



AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; y que le fueron imputados por la fiscal en la audiencia de hoy, al adolescente, se circunscriben a que el 23 de enero siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana del día de hoy, los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: Juan David Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.552.234, Sargento Mayor de Segunda: Italo José Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.538 y Sargento Mayor de Tercera: Pastor Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.041, adscritos Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, encontrábamos en las instalaciones de este Comando, observaron a un grupo de persona que se acercaron por la parte de atrás del comando, gritando que vecinos de ese sector tenían aprehendido a un ciudadano que se había introducido a varias viviendas de ese sector; inmediatamente cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta unidad, se trasladaron hasta la calle San Martín, del sector denominado Lucha Bolivariana, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en donde las ciudadanas: ADRIANA KATERINA -RAMON OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.056.491, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 16-05-86, analfabeta, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el sector Lucha Bolivariana, calle 5, parcela 8, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-1764596 y DARCY ROSMERY MARQUEZ MOLlNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.356.225, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 28 años de edad, fecha nacimiento 21-01-81, analfabeta, soltera, de profesión ú oficio estudiante, residenciada en el sector Lucha Bolivariana, calle San Martín, Manzana 6, casa 16 por la entrada del aviso rojo, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-6776911, les manifestaron que un ciudadano que acaba de huir de lugar se había introducido a su vivienda con intenciones de hurtar de las cuales la segunda de las nombradas manifestó que le había sido hurtado por este ciudadano un equipo de sonido, que el mencionado ciudadano era un joven catire, delgado que vestía franela roja y pantalón de blue azul, y que iba bajando por esa misma calle; enseguida continuaron con el patrullaje y siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco minutos de la interceptaron al final de la calle San Martín del Barrio Lucha Bolivariana de El Vigía, al ciudadano descrito por las denunciantes, quién dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), quién para ese momento se le notaba a la altura de la cintura parte trasera un arma blanca, le pidieron que exhibiera dicha arma, haciéndoles entrega de un (01) cuchillo, marca: Stainless, sin serial, con hoja metálica inoxidable y cacha de de material plástico de color negro. En vista de esta situación procedieron a la aprehensión del presunto adolescente a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo trasladaron junto con la evidencia física incautada hasta la sede de este Comando, con el fin de ser enviado al Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, donde quedaría la disposición de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previa notificación vía telefónica.
La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no imputándole otro delito por no constar elementos que acrediten otro tipo penal.
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza acerca de la comisión del hecho punible antes señalado, presuntamente perpetrado por el precitado adolescente; se encuentra acreditado con el acta de investigación suscrita por los Funcionarios que incautaron el arma, así como los que la recibieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, inserta al folio dos; el registro de cadena de custodia, inserta al folio 8, en la cual se describe el arma blanca o evidencia incautada en el procedimiento; planilla de resguardo y custodia de la evidencia número 040 , inserta al folio 24 y al folio 26 y vuelto obra inserta experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-031, de la evidencia física mencionada en la Planilla de resguardo y custodia.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión del hecho punible que le imputó en la audiencia la representante del Ministerio Público, pues se le notaba al adolescente, a la altura de la cintura, en la parte trasera un arma blanca, que le pidieron exhibiera, e hizo entrega entrega de un (01) cuchillo, marca: Stainless, sin serial, con hoja metálica inoxidable y cacha de de material plástico de color negro; arma de prohibido porte; en consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto así lo solicitó la representante fiscal; ya que existen diligencias por practicar.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso, dado que este hecho no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, que señala la Ley especial para los delitos tipificados en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628; y tomando en cuenta que el adolescente manifestó al tribunal su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una que le ayude a superar su problema de adicción, para lo cual deberá presentarse periódicamente con su abuela Gaudencia Rojas Albornoz, a partir del día 02-02-09, ante una Institución, pública o privada, a los efectos que reciba orientación o tratamiento adecuado a su problema de consumo, debiendo presentar al tribunal constancia que acredite el cumplimiento de esta medida, ello de conformidad con el artículo de las que establece el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y así se decide. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito, de donde deberá retirarse en compañía de su abuela, con quien deberá residir el adolescente. El adolescente igualmente deberá continuar con la medida que se le impuso en la causa LP11-D-2008—000108, en fecha 28-11-08 consistente en el sometimiento a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal; por tal motivo ofíciese al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito de El Vigía, anexando copia de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde reside con su abuela; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la tramitación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario; conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la conjugar la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, que señala la Ley especial para los delitos tipificados en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628; la medida idónea a imponer, tomando en cuenta que el adolescente manifestó al tribunal su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una que le ayude a superar su problema de adicción, para lo cual deberá presentarse periódicamente con su abuela Gaudencia Rojas Albornoz, a partir del día 02-02-09, ante una Institución, pública o privada, a los efectos que reciba orientación o tratamiento adecuado a su problema de consumo, debiendo presentar al tribunal constancia que acredite su presentación ante dicha institución, ello de conformidad con el artículo de las que establece el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito, de donde deberá retirarse en compañía de su abuela, con quien deberá residir el adolescente. El adolescente igualmente deberá continuar con la medida que se le impuso en la causa LP11-D-2008—000108, en fecha 28-11-08 consistente en el sometimiento a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. CUARTO: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (7) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto fundado, en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la audiencia realizada hoy, se cumplieron todas las formalidades de ley y se respetaron las garantías y derechos fundamentales del adolescente.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


SECRETARIA


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA