REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002896
ASUNTO : LP11-P-2008-002896



Corresponde a este Tribunal, conocer y resolver la solicitud de prescripción, hecha en fecha 17-12-08, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el Defensor Público Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, y como tal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado en las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

Los hechos que presuntamente se le imputan al adolescente se circunscriben a que en fecha 07-12-2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el adolescente imputado, sin mediar palabra, comenzó a golpear en la cara y hombro a la víctima en un Cyber ubicado en la urbanización Bubuqí III, casa Nº 24, diagonal al Júnior Plus.

Ahora bien, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.

En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

En lo que respecta al Derecho Penal del Adolescente, el mismo es la resultante del reconocimiento de de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos humanos de los niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo especial, que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende, titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación al tratamiento de la prescripción de la acción, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula esta figura, de la siguiente forma:

Artículo 615. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del Proceso a prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

A su vez, la misma Ley Especial, garantiza a los adolescentes la aplicación del ordenamiento penal sustantivo, siempre que no menoscabe o vaya en detrimento de la Ley Especial, como se infiere del siguiente artículo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 90. “Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.”

En el presente caso, los hechos por los cuales se encuentra procesado el adolescente, sucedieron el día 07-12-2007, y fueron encuadrados en el tipo penal Lesiones Personales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal. A tal efecto, se cita los siguientes dispositivos de la norma penal sustantiva:

Artículo 416. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.


Artículo 109: “Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

Artículo 108: “Salvo en caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º al 5º (omissis)

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio profesional industria o arte.

De las normas antes citadas, se infiere que en el ordenamiento penal sustantivo, la acción penal del delito lesiones personales leves prescribe al año de su perpetración, mientras que en la Ley Especial prescribe a los tres años. Por lo que el término de un año, que prevé el Código Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 90 de la Ley Especial, por tener los adolescentes los mismos derechos procesales de las personas mayores de dieciocho años, se traduce en la aplicación de la Ley más favorable, principio rector del sistema penal y en interés superior del adolescente; en consecuencia, lo procedente es aplicar la Ley Sustantiva Penal. De allí que la aplicación del artículo 108 del ordenamiento penal sustantivo, por ser mas favorable, en ningún caso constituye desaplicación de la norma especial contenida en el artículo 615, ya que la justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo, siendo por ello más garantista y menos severa que el proceso penal ordinario. Y en tal sentido, el proceso juvenil prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción, y ésta pueda ser verdaderamente educativa.

Dado que la prescripción extingue la acción penal, como lo establece el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido un lapso de tiempo de un (1) año y veintisiete (27) días desde la comisión del hecho punible que se le imputa, a saber el de lesiones intencionales Leves; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes y artículos 416, 108 y 109 del Código Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento a favor del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, por la extinción de la acción penal para intentar la persecución del hecho punible, previsto en el artículo 416 antes citado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, dado que transcurrió un lapso de tiempo de un (1) año y veintisiete (27) días, desde la comisión del hecho punible; todo lo cual se fundamenta en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes y artículos 416, 108 y 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ