REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.316.508, domiciliada Chiguará, calle Ricaute casa 7-31, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.656.303, domiciliado en lugar de trabajo: Empresa FREE WAYS, ubicada en la zona Industrial la Variante, Lagunillas, 5138, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19 de septiembre de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/07/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 03, en fecha 14/11//2007, Expediente Nº 17805. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 07/11/2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/11/2008, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandante. En fecha 22/01/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 07/11/2008, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, desde hace seis (06) meses no cumple con la obligación de manutención establecida a favor de sus hijos, a pesar de contar con recursos económicos suficientes para contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos, en virtud de que tiene un ingreso mensual, por cuanto trabaja en la Empresa Mercantil Free Ways, devengando un salario mensual cuyo monto especifico desconoce, pero se encuentra por el orden aproximado de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y demás beneficios laborales, sin embargo visto que desconoce el monto exacto del salario, solicita a este despacho se sirva librar con carácter urgente, oficio dirigido a la empresa Free Ways, a los fines de solicitar información detallada acerca del monto del salario y demás beneficios devengados por el padre de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, para que cumpla con la obligación de manutención establecida a favor de sus hijos. Solicita se ordene al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.900,00) que es el total de sumar todos los montos de la obligación de manutención y bonos especiales atrasados, y se ordene el pago de las mensualidades que se sigan generando hasta sentencia, en tal sentido las generadas hasta la fecha las desglosa de la siguiente forma: Los meses de enero a junio de 2008, ambos meses inclusive, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de diferencial del monto correspondiente al Bono Especial Adicional para el mes de diciembre, el cual esta establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), de los cuales el obligado solo deposito la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por lo tanto adeuda la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) de diferencia. Solicita se acuerde el descuento directo de nómina de la Empresa Free Ways del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, la cantidad adeudada por concepto de atraso e incumplimiento en el pago del monto correspondiente a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales, y ordene la entrega de las mismas a la madre y representante de los niños de autos, mediante descuento directo de nómina para que dichas cantidades sean depositadas automáticamente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080345470200127389 a nombre del niño OMITIR NOMBRE, siendo autorizada para movilizar dicha cuenta la madre y representante legal de los niños. Se acuerde que los niños OMITIR NOMBRES, sean incluidos en todos los beneficios y puedan disfrutar del seguro de Hospitalización y Cirugía, Servicios Médicos y demás beneficios que la empresa Free Ways, otorga a los hijos de sus trabajadores. Solicito requerir prueba de informes a la Empresa Free Ways, a los fines de que remita a este Tribunal con carácter urgente, información acerca del salario devengado, las deducciones o retenciones, así como cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños OMITIR NOMBRES. Ordenar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, cancelar los intereses generados por las seis (06) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de enero a junio del año 2008, el diferencial del bono especial adicional para el mes de diciembre del año 2007, y las cantidades subsiguientes que se sigan generando por concepto de obligación de manutención y bonos especiales adicionales hasta sentencia, o hasta que efectivamente se realicen los depósitos automáticos antes especificados, calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%). Se ordene el descuento automático de nómina por la cantidad establecida judicialmente como monto de la obligación de manutención, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de cumplir con las obligaciones subsiguientes establecidas por tal concepto. Se oficie a la empresa Free Ways, para que efectúen las respectivas deducciones, por el monto fijado como obligación de manutención y bonos especiales adicionales a favor de sus hijos, a los fines de dar cumplimiento efectivo al convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención Homologado por este Tribunal. Se ordene en la definitiva el pago de las costas que se generen por la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377 y 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 03, en fecha 14/11//2007, Expediente Nº 17805, en la cual el padre se comprometió a pasar por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000)quincenales, debiendo ser dicha cantidad depositada por el padre en forma quincenal, comprometiéndose el mismo a realizar los depósitos por adelantado, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080345470200127389, a nombre de la madre y del niño OMITIR NOMBRE, asimismo se fijaron dos bonos especiales uno para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y otro para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) para cada uno, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), igualmente las partes acordaron que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidos serían aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, quedando establecido que los gastos extraordinarios de sus hijos relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros los mismos serían cubiertos por ambos padres en partes iguales, asimismo se estableció que sus hijos podrían disfrutar del beneficio del juguete otorgado por el organismo empleador del obligado alimentario para el mes de diciembre, el cual entregaría el padre a la madre oportunamente.—-----
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ----------------------------
TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ----------------------
CUARTO: La parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 185, de OMITIR NOMBRE y N° 384 de OMITIR NOMBRE, insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada del Convenimiento homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03, en fecha 14/11/2007, expediente N° 17805, inserto del folio 11 al folio 14 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la libreta de ahorros del banco provincial signada con el numero 01080345470200127389, a nombre de OMITIR NOMBRES, inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, de la misma se desprende que la madre y adolescente de autos son los titulares de la referida cuenta. Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios que el ciudadano HERNANDEZ OSORIO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v- 16.656.303, se encuentra registrado en el referido Instituto. Copia fotostática de la cédula de identidad N° 16.316.508, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente, Constancia de trabajo del ciudadano HERNANDEZ OSORIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.303, suscrita por la Coordinadora RRHH, de INDUSTRIA FREE WAYS, C.A. prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto la misma, viene a demostrar la capacidad económica y relación de dependencia del padre obligado. Así se declara. ------------------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero hasta junio del año 2008 ambos inclusive a razón de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.300,00) cada una. Remanente de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) correspondiente al bono del mes de diciembre del año 2007. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 11de febrero de 2008, fecha de la sentencia, han transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2008, a razón de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.300,00) cada una. Los meses de diciembre del año 2008 y enero del año 2009 a razón de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.360,00), igualmente el bono correspondiente al mes de Agosto del año 2008 a razón de quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.560,00) y el bono del mes de diciembre del año 2008 a razón de novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.960,00), por lo que en virtud de que la parte actora solicitó el calculo de la deuda más las mensualidades y bonos que se fueran generando hasta la sentencia definitiva, estos meses y bonos se computan a la deuda, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitado por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12 % anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.020,00) por concepto de obligación manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620,00) por concepto de bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre del año 2008, más un remanente de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.612,40) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.301,90), que el padre debe cancelar en beneficio de los niños de autos. Así se declara. ---------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de trece (13) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más dos (02) bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2008, y un remante de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.301,90), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.020,00), más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620,00) por concepto de bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre del año 2008, más un remanente de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.612,40) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 03, en fecha 14/11//2007, Expediente Nº 17805. En virtud de tal pronunciamiento, se ordena PRIMERO: al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, padre obligado a realizar el depósito por la cantidad indicada a la cuenta de ahorro Nº 01080345470200127389, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, madre de los niños de autos. SEGUNDO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OSORIO, identificado en autos, a partir del mes de febrero del presente año, más los bonos adicionales correspondientes a los meses de agosto y diciembre con sus respectivos aumentos del veinte por ciento (20%) anual, debiendo depositar en la cuenta de ahorro Nº 01080345470200127389, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NEIDY YULIANI QUINTERO PUENTE, madre de los niños de autos, dando cumplimiento al Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 03, en fecha 14/11//2007, Expediente Nº 17805, con el propósito de que el padre no vuelva a incurrir en atrasos injustificados que en nada beneficia a los niños de autos. Ofíciese lo Conducente. En cuanto a la inclusión de los niños en todos los beneficios, se exhorta a la parte actora a seguir el procedimiento respectivo. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------


La Sria.





EXPEDIENTE Nº 19482
MIRdeE / asim