REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LIBARDO PATERNINA OSORIO y ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.425.915, posteriormente venezolano por naturalización con Cédula de Identidad Nº V-23.230.069 y la segunda de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E- 81.818.145, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, Agricultores, domiciliados en la Aldea Mirabel, casa s/n, Carretera Nacional la Azulita Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ABREU VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8177, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta Nº 001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 223, 96 y 139. TERCERO: Copia simple de la Gaceta Oficial en la cual se evidencia la posterior naturalización del ciudadano LIBARDO PATERNINA OSORIO. CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LIBARDO PATERNINA OSORIO y ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Enero del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea Mirabel, casa s/n, Carretera Nacional la Azulita Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 1999, sin que hayan vuelto a hacer vida en común hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LIBARDO PATERNINA OSORIO y ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Enero del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 001. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual se duplicará en las cuotas correspondientes a Septiembre y Diciembre de cada año y tendrá un incremento anual del 20% CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente sin intervenir con sus actividades estudiantiles. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20323
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