REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.02.
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.106.427, domiciliada en Sector Cacique, mas abajo de la Escuela trasandina, casa sin número de la localidad de Tovar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en representación de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en resguardo y protección de los intereses del mencionado adolescente y niño demando privación de la Patria Potestad.-------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.170, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.099.351, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.292, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó la madre ciudadana MARILYS ALEXSANDRA, privación del ejercicio de la patria potestad en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, padre biológico de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales a, c, i y 5, 27, 30, 32 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------.
Manifiesta la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, que desde el momento del nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, es decir, desde el año 1999, su legitimo padre, ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN olvido sus deberes para con sus hijos OMITIR NOMBRE, ya que el mismo, desde entonces no a cumplido con la obligación de manutención, ni con preocuparse aunque sea para estar cerca de ellos, indica que el prenombrado ciudadano la presionaba psicológicamente exigiéndole dinero para que le diera el divorcio, por lo que bajo las condiciones que exigía y en vista de la situación tan delicada que día a día vivía decidió divorciarse del ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, tal como consta de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente indica que existen expedientes bajo los Nros. LP015-04-245 que cursan ante el Tribunal de Control Nº 2, por delito contra las personas, cuya causa la lleva la Fiscalía Quinta, bajo el Nº 14F5-33778-03 y la causa Nº LP01-P05-73 Control 3, Fiscalía de Transición, de igual manera indica que al principio vivió con el referido ciudadano en la vereda 31, casa Nº 01, parte media del Sector los Curos del Estado Mérida, y posteriormente se traslado a la localidad de Tovar donde convive con sus hijos OMITIR NOMBRES asumiendo todas las obligaciones y deberes para con ellos, además de estarse preparando profesionalmente estudiando en el programa Misión Rivas y sus hijos actualmente cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio “La Presentación”. Advierte al Tribunal que en fecha 28 de enero del 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PHILLIP GENE RICE, quien ha contribuido con la alimentación, formación y educación de sus hijos. Refiere la solicitante que el incumplimiento por parte del ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN de su obligación de dar alimentos a sus hijos, la falta de interés en su educación, salud y progreso general de los niños y sobre todo la insensibilidad y carencia de tener contacto directo y permanente con sus hijos OMITIR NOMBRES constituyen en maltrato mental y moral que repercute en su desarrollo psicológico y emocional, siendo estos hechos una autentica violación de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Por lo que solicita al Tribunal que el ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, sea privado de la Patria Potestad de sus hijos, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal del demandado, la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 18-05-2007 y 20-06-2007, por lo que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 451 de la Ley orgánica para la Proteccion del Niño y Adolescente no compareciendo en el lapso señalado, y el tribunal procede a nombrarle Defensor Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del padre demandado, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consigno en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda de Privación de Patria potestad. Corre inserto en el expediente del folio 52 al 56 Informe Social consignado por la Trabajadora Social Licenciada Alejandra González integrante del Equipo multidisciplinario del Tribunal. Al folio cincuenta y ocho cartel de citación del ciudadano Jhonny Rafael Fernández Duran; En fecha 15 de enero de 2008, se recibe evaluación psiquiátrica de la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, la cual corre inserta a los folios 89 y 90. En fecha 20 de octubre de 2008, se recibe informe de evaluación psicológica de la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, la cual corre inserta al folio 123 del presente expediente. Al folio setenta y siete se encuentra inserta acta de opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día diecisiete (17) de diciembre del año 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora y su abogada asistente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada. La Fiscal Décima Quinta encargada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate. ---------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que el padre de sus hijos, ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, ya identificado, desde el momento del nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE es decir, desde el año 1999, olvido sus deberes para con sus hijos, ya que desde entonces jamás ha cumplido con la obligación de manutención, ni mucho menos en preocuparse para estar cerca de ellos, por lo que ella asume todos las obligaciones y deberes para con ellos, además de presionarla psicológicamente, y existir expedientes que cursan por ante los Tribunales y Fiscalías del Estado Mérida. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales “C”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad,“i”.- Se nieguen a prestarle alimentos.------
En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. El padre demandado no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrar el monto de la obligación de manutención a sus hijos ni cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido-----------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES
En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tiene sobre éstos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem. -----------------------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------
PRIMERO: se ha comprobado que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE están bajo la guarda ( hoy custodia) según sentencia de divorcio de la madre desde su nacimiento, y que han permanecido junto a ella prodigándole los cuidados y protección que han necesitado.-----------------------------
SEGUNDO: fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales a, c, i. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem del demandado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, haciendo del conocimiento al Tribunal que se traslado a la dirección que aparece en el libelo de la demanda y el ciudadano Jhonny Rafael Fernández Duran no vive en la misma, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a su defendido en el presente juicio, refiere que por cuanto consta en el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya emitieron su opinión en relación a esta causa, pide que su opinión sea tomada en cuenta sentencia definitiva.-------------------------------CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de prueba se deja constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la comparecencia de la Defensora Ad Litem del padre demandado ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE a través de su abogada asistente ratifico y ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testificales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 214 de OMITIR NOMBRE, que corre al folio 04. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 49 de OMITIR NOMBRE que corre al folio 05. 3.- Copia certificada de sentencia de divorcio que riela del folio 06 al folio 10. 4.- Constancias de estudios y copias de carnets de estudios que riela a los folios 11 al 14. 5.- Copia simple de acta de matrimonio que riela al folio 15 al 16. 6.- Oficio Nº LJ010FO2007006105 que riela al folio 30 suscrito por el Juez de Control Nº 3 Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 7.- Oficio Nº LJ010FO2007009806 suscito por el Juez de Control Nº 2 Abogado NELSON TORREALBA ANGEL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 08 - Informe Social que riela del folio 53 al 56. 09.- Acta de opinión de los niños que riela al folio 77. 10.- Informe Psiquiátrico que riela del folio 89 al 90. 11.- Oficio MER-5-08-368 suscrito por la Dra. Teresa Rivero Fernández Fiscal Quinto (A) de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida que riela al folio 100. 12.- Oficio e Informe Psicológico que riela del folio 122 al 123. Las testifícales de los ciudadanos: JAIRO GUTIERREZ JAIMES y LUZ MARINA ABREU DE GUTIERREZ, quienes juramentados en la forma legal, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.654.334, y V-12.780.901en orden, domiciliados: el primero en Tovar, Calle 4, entre carreras 2 y 3 número 2-50, el Añil, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Tovar, el Añil, calle 4, entre carreras 2 y 3, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y con distintas palabras pero contestes, afirmaron conocer a la ciudadana Marilys de vista y trato y al ciudadano JHONNY FERNANDEZ solo lo conozco por referencias dadas. Que la madre tiene para sus hijos una conducta ejemplar y es la que cubre sus necesidades. Al interrogatorio en particular del ciudadano JAIRO GUTIERREZ JAIMES, a la pregunta ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a la ciudadana MARILYS? Respondio: Aproximadamente desde hace 4 años. Otra ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual es el comportamiento de la ciudadana MARILYS frente a sus niños? Respondio: Dando una palabra general en cuanto a conducta y moral yo la he visto irreprochable en ese sentido siendo testigo del buen ejemplo dado por ella. Otra.-¿Diga el testigo quien cubre las necesidades de los niños tanto efectivo afecto económicas y morales? Respondio: Bueno desde que la conozco ha sido ella. Repregunta la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada ANGIE OVALLES. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JHONNY FERNANDEZ a procurado ver a los niños en alguna oportunidad y por ende cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad? Respondio En ningún momento. Otra ¿ Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos que conllevaron al ciudadano JHONNY FERNANDEZ a alejarse presuntamente física moral y económicamente de sus hijos? Respondio: Solamente se por las referencias pero no tengo constancias de ello. La testigo LUZ MARINA ABREU DE GUTIERREZ,- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener cual es el comportamiento de la ciudadana MARILYS frente a sus hijos? Respondio: Me parece que es bueno es responsable les da afecto y siempre esta con ellos. A la pregunta ¿Diga la testigo quien asume o quien cubre las necesidades de los niños, tanto económicas, morales y afectivas? Respondio: La señora MARILYS y su esposo actual. Otra -¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener cuantas veces ha visto al ciudadano JHONNY FERNANDEZ asumiendo el rol que le corresponde? Respondio: Nunca. La abogada ANGIE OVALLES, en representación del demandado manifiesto que no va a repreguntar a la testigo. Presenten las conclusiones orales por las partes. La abogada BETTY PEÑA VERA, en representación de la parte demandante: “ Concluido como a quedado el presente acto y en el mismo se a demostrado fehacientemente tanto en las pruebas documentales como en la exposición o interrogatorio de los testigos donde se demuestra claramente que el ciudadano JHONNY FERNANDEZ se encuentra subsumido en la causal de privación de patria potestad de conformidad con el articulo 352 literales a, c y i de la Ley Orgánica para la Proteccion del niño y del adolescente, es por ello solicito la privación de la patria potestad del ciudadano JHONNY FERNANDEZ plenamente identificados en autos por incumplimiento ratificados y por el tiempo de que no asumió su responsabilidad frente a sus dos hijos adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. En el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada ANGIE OVALLES: Concluido como a sido el acto de evacuación de pruebas esta defensora ad liten deja a criterio de este honorable tribunal la decisión que pueda tomarse respecto de la privación de patria potestad incoada en contra del ciudadano JHONNY FERNANDEZ DURAN, para lo cual solicito se tome en cuenta la opinión emitida por los niños en su oportunidad y prevalezca el interés superior de ellos. La ciudadana Fiscal Décima Quinta (€) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ manifestó: “ Revisado como a sido todas las actas autos y demás actuaciones que rielan al expediente numero 16.522 por motivo de privación de patria potestad incoado por la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, contra el padre de sus hijos ciudadano JHONNY FERNANDEZ DURAN, y celebrado como a sido el acto oral de evaluación de pruebas en el día de hoy esta representación del Ministerio Publico no tiene nada que objetar. Testimonio que el tribunal aprecia por dar por demostrado que el padre demandado no se ha preocupado por el ejercicio de las funciones inherentes a su rol y que es la actora quien le ha brindado a sus hijos estabilidad emocional y material ocupándose de su crianza, manutención educación y fortaleciendo su formación integral como lo manifestaron en la entrevista realizada de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del adolescente. De conformidad con el artículo 478 de la LOPNA, se acuerda incorporar los Informes Social, Psiquiátricos y Psicológicos, insertos en el expediente a cuales el Tribunal le concede a sus contenidos fe fidedigna por ser realizado y practicado por personal autorizado por la ley para tales fines, quienes merecen la confianza y credibilidad del tribunal. En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7, este Tribunal le da pleno valor por cuanto las mismas son emitidas por funcionarios públicos autorizados para ello. En cuanto al numeral 4 se evidencia que los mismos están inscritos en el sistema escolar y así se valora y el numeral 09 se valora en toda su extensión dando así cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y Adolescente y así queda establecido ------------------------
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”-----------------------------------------------------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”------------------------------------------------------------------------
Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia sus hijos, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia sus hijos, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano Jhonny Rafael Fernández Duran padre biológico de la adolescente y niño de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijos prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con sus hijos. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. -------------------------------------------
Ha quedado igualmente demostrado; que la madre Marilys Alexsandra Molina De Rice ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que sus hijos ha necesitado desde su nacimiento, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por los testigos, que son personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que la madre le prodiga a sus hijos. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE es privar del ejercicio de la patria potestad al padre biológico ciudadano Jhonny Rafael Fernández Duran. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE antes identificada, madre biológica de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en representación de sus derechos, en contra del ciudadano padre biológico JHONNY RAFAEL FERNANDEZ DURAN antes identificado, con fundamento en los literales c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Dejando abierta la posibilidad de que el padre pueda asumir su rol en beneficio e interés de sus hijos. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------
Se condena a la parte demandada ciudadano Jhonny Rafael Fernández Duran al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 16522
GYJ / asim.
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