REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
I
PARTE EXPOSITIVA
A.- DEMANDANTE: CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.816, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------- B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 47 del presente expediente.-------------
C.- DEMANDADA: MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.533.471, domiciliada en Tabay, calle el triunfo Nº 021, entre calles Benito Marín y Miranda, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ----------------
D.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 73 del presente expediente.-------------
II
Se recibe en fecha veintitrés (23) de enero del año 2008, demanda de Retracto Legal presentada por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, ya identificada asistida por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, antes identificado. El Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2008, le da entrada a la demanda por Retracto Legal. Se emplaza a la ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, para que comparezca por ante este Tribunal. Se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. Se notifico a la demandada, en fecha 18 de abril de 2008, según consta en boleta de citación agregada al folio 54 del presente expediente. En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado, quien consignó Escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en base a lo que establece el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida Declara sin lugar la Cuestión Previa invocada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se hizo presente el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles. En fecha siete (07) de julio de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, escucha la opinión del adolescente de autos. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral para el dieciocho (18) de septiembre de 2008, a las diez de la mañana (10: a.m). Corre inserta del folio 96 al 107, Acta del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevó a efecto, verificándose la presencia de las partes, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora, no estuvo presente la parte demandada, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, ni su representante legal, ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON PEÑALOZA, estuvo presente su Apoderado Judicial, abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN y la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales. Así mismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales de los ciudadanos ESTERIO DE JESUS MENDEZ DAVILA y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.035.867 y V- 12.353.596, en su orden respectivo, el primero domiciliado en Ejido Estado Mérida, urbanización el pilar, bloque 9 edificio 1 apartamento 01-03 y el segundo domiciliado en Ejido, calle el ceibal, primera transversal N 05, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Lo aquí narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la presente causa. -----------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, identificado en autos, en su escrito de contestación de la demanda, “…CAPITULO PRIMERO. OPONGO LA EXCEPCION POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. (…) Con base a lo indicado en el artículo 451 de la LOPNA, y también con lo previsto en la segunda parte del encabezamiento del articulo 361 del Código de procedimiento Civil, paso de seguidas a exponer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Ello en virtud de que el mismo no es un comprador concreto en la venta de los derechos y acciones que suscribió Carlos Enrique Rojas Marquina, en fecha 18 de diciembre del año 2007 ante el Registro Publico de Ejido, y sobre el cual pretende subrogarse la actora, ya que el adolescente demando no ha aceptado dicha venta. (…) De tal manera, que para que ese contrato surta efectos legales entre las partes y con mayor razón ante terceros, es indispensable el concurso de voluntades, y al no aparecer, como en efecto, no aparece solemnemente en ese documento de venta, la manifestación de voluntad del adolescente demandado de ser comprador, sino únicamente la manifestación del vendedor, obviamente, que la pretensión de la demandante deber sucumbir, por cuanto el demando no tiene cualidad de comprador, ni interés para sostener este juicio, en el cual la actora pretende sustituir al adolescente en una negociación, ofreciendo una suma de dinero a aquel para sustituirlo en un derecho que el no ha aceptado o no ha comprado ni mucho menos ha pagado precio alguno por el mismo porque nunca ha manifestado legítimamente su consentimiento”. (…) No en vano el artículo 1161 del Código Civil, establece el principio de la personalidad de los contratos al señalar que: “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición se haya verificado”…”. (Negritas y mayúsculas de la parte oponente).------------------------------
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
“(.....)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132).
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si el adolescente demandado es titular o no del derecho que se le reclama. En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa corre inserto al folio 05 y su vuelto, folio 06 y su vuelto copia simple, presentado junto al escrito libelar por la parte actora, de igual manera, riela a los folios 60 al 62 y su vuelto, copia certificada promovida y ratificada por la parte demandada en su oportunidad legal, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 18/12/2007, bajo el numero 37, folio 331 al 337, Protocolo primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, en el que se observa que la transacción realizada es un contrato de compra venta, que el mismo fue otorgado sólo por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, como vendedor, identificado en autos, sin embargo, en lo que respecta al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, quien figura como comprador, no se evidencia ni se dejo constancia en el referido documento, de la aceptación expresa de su voluntad, bien por su representante legal o por autorización judicial.----------------------------------------
Ahora bien, tratándose el caso de marras de un contrato bilateral de compra venta de los derechos y acciones de un inmueble, a tales efectos, establece el artículo 1161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;…” (negritas y subrayado de quien juzga), concatenando esta disposición legal a lo contenido en el artículo 1143 del mismo Código, el cual preceptúa lo siguiente: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. (Negritas y subrayado de quien juzga). Siendo así, la misma Ley sustantiva ha establecido en su artículo 1144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores,…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), entendiéndose como “los menores”, bajo el nuevo paradigma de Protección Integral los “niños, niñas y adolescentes”, por lo que en el caso de marras, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, no tiene cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo procede en derecho la defensa alegada y, como consecuencia debe declararse sin lugar la demanda propuesta. Y Así se decide.-----------------------------------------------------------
IV
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Retracto Legal, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, en contra del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, en contra del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, ambas partes identificadas en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- --------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. -------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 18336
MIRdeE / asim
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