REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: GUANDA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.202, domiciliada en Urbanización Santa Juana, Pinto Salinas, casa Nº 43, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.983, domiciliado en la Urbanización Santa María, Calle Araguaney, casa Nº 0-52, anexo, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veinte (20) de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos en fecha 23/09/2008, acuerda la citación del ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 20/10/2008 como consta en Boleta de Citación inserta al folio 18 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 07/11/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 24/11/2008, el Tribunal visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el décimo día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto, por exceso de expedientes y cuestiones preferenciales. En estos términos esta planteada la controversia. --------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: GUANDA DEL CARMEN LUJANO, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que acudió ante la Fiscalía a fin de solicitar la comparecencia del progenitor de su hija, para que a través de esta institución se tratara la revisión de la obligación de manutención a favor de la adolescente de marras, quien se encuentra en condiciones delicadas de salud por lo que requiere gastos y tratamientos médicos costosos, indica que en audiencia celebrada el día 19 de junio de 2008, el padre de la referida adolescente manifestó estar de acuerdo en aumentar dicha obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y los bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno de éstos, propuesta con la que no estuvo de acuerdo, por considerarla insuficiente para contribuir con todos los gastos integrales que tiene con su hija, además que el padre de la adolescente tiene capacidad económica para aumentar la manutención de su hija. Por tal motivo solicita la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, la cual fue establecida según convenimiento de Fijación Obligación de Manutención homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, de fecha 08 de abril del año 2003, según Expediente Nº 06343, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) hoy SESENTA BOLIVARES (Bs.60.00) mensuales, los cuales serían depositados por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 0137002142000 0768902 a nombre de la madre GUANDA DEL CARMEN LUJANO, adicionalmente el padre se comprometió a cumplir un bono de navidad para el mes de diciembre y un bono especial escolar para el mes de septiembre, ambos por la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00) hoy OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.82,50), debiendo cumplirse las obligaciones asumidas por adelantado y ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, el monto mensual de la obligación de manutención y en un diez por ciento (10%) los bonos especiales de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último se comprometieron las partes a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija, sin embargo, señala la solicitante que la suma establecida es insuficiente para contribuir con todos los gastos integrales que tiene con su hija. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, de la siguiente manera: PRIMERO: Que el aumento de la obligación de manutención a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE sea fijado conforme a sus necesidades e intereses reales teniendo en cuenta la capacidad del padre y la aspiración de la madre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. Que el monto de los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, sean fijados en las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno de estos. Se acuerde un aumento automático anual del monto de la obligación de manutención, así como de los bonos especiales del veinte por ciento (20%) tomando en cuenta las cantidades solicitadas por la madre. Se establezca una obligación de manutención provisional considerando el pedimento del numeral 1 y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Se acuerde que los gastos médicos y medicinas sean asumidos por el padre, al menos en un cincuenta por ciento (50%). Que el Tribunal ordene la retención de las mensualidades y de los bonos especiales directamente de la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y la apertura de una cuenta de ahorros a fin de que sean depositadas en la misma. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio dieciocho (18), el ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su condición especial, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el monto de los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año sean fijados en las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno de estos. Se acuerde un aumento automático anual del monto de la obligación de manutención, así como de los bonos especiales del veinte por ciento (20%). Se acuerde que los gastos médicos y medicinas sean asumidos por el padre, al menos en un cincuenta por ciento (50%).--------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La ciudadana: GUANDA DEL CARMEN LUJANO, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Valor y mérito jurídico de: de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la adolescente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, inserta al folio 04 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación de la adolescente de autos con el ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, identificado en autos, parte demandada. Constancia de trabajo de la madre, inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de residencia de la ciudadana Lujano Guanda del Carmen, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal no la valora por cuanto la misma se encuentra vencida. Constancia de estudio de la alumna OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.925, suscrita por la Directora de la Escuela Técnica Industrial “Manuel A Pulido Méndez”, Mérida Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Fotostato de la cédula de identidad N° V-13.099.202, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 08 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple del Convenimiento homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio N° 02, Abg. Consuelo Toro de Lacruz, Expediente N° 06343, inserto al folio 09 y su vuelto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, identificado en autos, parte demandada, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Igualmente queda demostrado que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Que el juez para determinar la obligación de manutención debe tomar en cuenta la capacidad económica del padre obligado y la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, entre otros elementos, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Especial. A este respecto, observa esta juzgadora, que la parte actora en su escrito libelar solicitó la retención de las mensualidades y de los bonos especiales directamente de la nómina de la Gobernación del Estado Táchira, a tales efectos el Tribunal en auto de admisión de fecha 23/09/2008, inserto al folio 11 del presente expediente, exhortó a la parte solicitante a que indicará la dependencia laboral del ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, con el objeto de solicitar la constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el referido ciudadano, sin embargo, de la revisión y análisis de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente, queda demostrado que la parte solicitante no aportó ningún dato a este repecto, ni logró demostrar la capacidad económica del ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, por lo que en la presente causa, no puede esta juzgadora sin elementos de juicio, deducir el monto o cuantum que podría aumentar el padre obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, (Negritas de esta juzgadora). En consecuencia, la presente acción no debe prosperar en derecho y así se declara. -----------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS incoada por la ciudadana: GUANDA DEL CARMEN LUJANO, ya identificada, en contra del ciudadano: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA LEAL, igualmente identificado, a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 19929
MIRdeE / asim
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