REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.151.255, domiciliada en los Curos, parte alta, vereda 23, casa Nº 05, Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.487.984, vigilante, domiciliado en los Curos, parte alta, vereda 23, casa Nº 05, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 11 de noviembre de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente. –------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.---------------------------------------------------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre del niño, ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO no contribuye con las necesidades de su hijo, a pesar de vivir en el mismo domicilio y de las insistentes solicitudes que le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones, destaca la solicitante que el ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, desde hace 19 años aproximadamente trabaja como vigilante para la Universidad de los Andes, lo que significa que cuenta con un salario fijo y todos los beneficios legales y contractuales, asimismo señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo OMITIR NOMBRE ascienden a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte y educación, sin incluir gastos extras médicos y medicinas fundamentalmente, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación de Manutención. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para contribuir a cubrir sus necesidades. Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de agosto, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%), una vez al año. Solicita requerir prueba de informe a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, a los fines de que informe sobre el sueldo mensual y todos los beneficios que le son cancelados al ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, quien se desempeña como vigilante, en esa prestigiosa institución. Solicita se fije obligación de Manutención provisional a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento. Descuento directo por nómina de la obligación de manutención mensual y los bonos especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional del salario que devenga el ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, quien se desempeña como vigilante de la Universidad de los Andes. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útil y tres (03) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .----------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, formulada por la ciudadana MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS, en defensa y resguardo del niño OMITIR NOMBRE, ya que nunca ha dejado de cumplir la obligación de manutención, a la solicitud de aumento de la obligación de manutención, responde categóricamente negando dicha fijación, no porque no lo haga sino por la cuantía, por considerar la misma exagerada y desproporcionada en los montos, sobre las siguientes consideraciones: tiene otra hija de una relación anterior llamada OMITIR NOMBRE, de cuya filiación surge obligaciones mensuales por el orden de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), actualmente es trabajador de la Universidad de los Andes, pero con los descuentos solo le queda para subsistir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 532.93), refiere estar padeciendo de enfermedad coronaria, sumado a tener un gasto promedio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en servicios públicos básicos, adicional a estar pasando por una situación difícil, ya que en el sitio donde reside, no cuenta con los muebles o enseres necesarios para poder vivir cómodamente, hace notar que al niño OMITIR NOMBRE, adicionalmente a la obligación de manutención que le entrega, le cancela la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00) por concepto de transporte escolar, además es beneficiario de una póliza de hospitalización por la Universidad de los Andes, sin embargo señala que en aras de una recta administración de justicia, ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como mensualidad por concepto de obligación de manutención, y el bono escolar en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales considera son suficientes para cubrir las necesidades del niño, si se toma en consideración que la obligación es compartida y por lo tanto la madre tiene la obligación de darle un monto equivalente al que el le proporciona.-
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, no promovió pruebas, ni por si ni por medio del apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco el valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos, no se valora en virtud del principio de la comunidad de la Prueba. 2.- Invoco valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, Nº 1691, la cual el tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye a los actos demostrativas de filiación. 3.- Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, en el C.E.I Simoncito “Ana Emilia Delon, constancia que no fue ratificada tampoco impugnada por lo que el tribunal aprecia como indicio de la escolaridad del niño de autos. 4.-Comunicación, sin número, de fecha 07-11-2008, emanada de la Universidad de los Andes; documento administrativo que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes por lo cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a tales documentos.------------------
Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión con la presente causa.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de Un Mil Ciento Veintitrés con Siete Céntimos de Bolívares (Bs 1.123.07), deducciones por el orden de Trescientos Cincuenta con Veintisiete Céntimos de Bolívares (Bs. 350,27) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS, ya identificada en contra del ciudadano JOSE OMAR SUESCUN PRIETO, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales: escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de agosto y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado y entregados a la madre ciudadana MARLENE CARVAJALINO CONTRERAS. Así se decide.---------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA
EXP. Nº 20234
GYJ / asim.
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