REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS LIBORIO ROSALES RAMIREZ y BILSEY MILAGRO MORA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.711.436 y V-10.898.854 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.597 con domicilio Procesal en la calle principal de la Población de la Playa, casa Nº 5-2, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil civilmente y jurídicamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 01, año 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida signada bajo el Nº 28, año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS LIBORIO ROSALES RAMIREZ y BILSEY MILAGRO MORA VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Presidente del Concejo del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Febrero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida Rivas Dávila de la Población de la Playa, casa s/n, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida en fecha 03 de Agosto del año 2000, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no hubo adquisición de algún bien ni derecho en particular por lo que no tienen patrimonio sujeto a partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS LIBORIO ROSALES RAMIREZ y BILSEY MILAGRO MORA VIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Alcalde y Presidente del Concejo del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Febrero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, en la Residencia donde habita actualmente en la Avenida Rivas Dávila, casa s/n, la playa Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, de mutuo y amistoso acuerdo será suministrada en su totalidad por el padre así como también un bono escolar para el mes de Agosto por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y otro bono de ley para el mes de Diciembre por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) donde el padre no escatimara esfuerzos para el aumento del 20% anual sobre los montos de la obligación de manutención mensual, y los bonos, dejándose claro que la madre del adolescente podrá aportar lo que pueda, para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre puede buscar a su hijo donde habita con su madre y lo lleve consigo a su residencia, al de sus familiares o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del adolescente. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20336