REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROSANGELA NOGUERA MORA y JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.200.136 y V-17.321.180, respectivamente, cónyuges, docente la primera y conserje el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ALARCÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.667, con domicilio procesal en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 564, El Arenal, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 37, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (20-08-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Perucho, Avenida 7, Casa Nº 521, El Arenal, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento, el día treinta (30) de enero del año dos mil (2000), ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no pudieron constituir gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROSANGELA NOGUERA MORA y JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GUIZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (20-08-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ROSANGELA NOGUERA MORA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GUIZA, proporcionará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales entregará a la madre de la niña en partidas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, los quince y treinta de cada mes, bajo recibo. La cual aumentará en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año, dicho aumento será en base a las cantidades aquí establecidas; además convinieron en establecer los Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, los cuales entregará a la madre de su hija, en los meses de agosto y diciembre de cada año en partidas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, los cuales también aumentarán en un veinte por ciento (20%) cada año, dicho aumento será en base a las cantidades aquí establecidas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos en la Lista de útiles escolares, uniformes, controles médicos y dentales, compra de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del padre para con su hija, este se realizará en un lugar fuera del que la niña habita con la madre, previo acuerdo con ésta, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20337.
|