REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HUMBERTO DANILO ROMERO PEÑA y CARMEN ELADIA PEÑA TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.776.537 y V-14.699.053 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Parque el Salado, apartamento 1-3, piso 01, torre H, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, con domicilio Procesal en la calle 8, Nº 3-47, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 02, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas la Primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y la segunda expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 67 y 26. Años 1997 y 2003. TERCERO: Copias Certificadas de actas del Consejo de Protección, que rielan de los folios 07 al 66 del presente expediente. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. QUINTO: En la solicitud los ciudadanos HUMBERTO DANILO ROMERO PEÑA y CARMEN ELADIA PEÑA TREJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque el Salado, apartamento 1-3, piso 01, torre H, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explicar y que se reservan, manifiestan que la unión matrimonial se rompió el día 14 de Septiembre del año 2003 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que adquirieron un bien inmueble, el cual liquidarán o se venderá de común acuerdo mediante otro documento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO DANILO ROMERO PEÑA y CARMEN ELADIA PEÑA TREJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano HUMBERTO DANILO ROMERO PEÑA, lo cual se evidencia de los expedientes 16980 y 16484. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre, fija para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria a nombre del padre. De igual manera se compromete a suministrar dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) ambas cantidades con su respectivo aumento anual del 10%. Ambos padres correrán con los gastos de recreación y educación y se compromete a sufragar los gastos de estudio así como de medicina y vestido que ameriten los hijos. Cada padre sufragará el 50% de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención, tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá ver y llevarse a sus hijos, los últimos días sábados y domingo de cada mes, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, así como también la madre podrá compartir las vacaciones decembrinas y de Agosto con los hijos, entendiendo que dichas vacaciones las dividirán en dos periodos, uno para el padre y otro para la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20338