REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ y CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.091.231 y V-16.908.559, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 008, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, signada con el Nº 09, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, calle D-1, casa Nº 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, el 28 de septiembre del año dos mil dos (2002), convinieron en separarse; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ y CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 008. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, se compromete a sufragar a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la Separación de hecho, igualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Agosto (inicio del Año Escolar), y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Diciembre (Festividades Navideñas); los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01050672787672041355 de Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana CRISTINA ENRRIQUETA VALERO GUILLEN, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el Artículo 369 de la citada Ley, ya que el padre esta consciente que ha medida que crezca su hijo, mayor será sus necesidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, seguirá manteniendo un Régimen Abierto con respecto a su hijo, como lo establece los Artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo. ASI SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20339.
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