REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
EXPOSITIVA.
I
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MORET QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.199, soltero, albañil, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, Nº 257, Mérida, Estado Mérida, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.--
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.468.447, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, Nº 505, Mérida, Estado Mérida, debidamente citada mediante boleta que obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZALO GOMEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.724, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------
II
Demandó el ciudadano, JEAN CARLOS MORET QUEVEDO, la MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA en contra de la ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, identificada en autos, actuando como legítimo padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. Manifestando el solicitante que solicita se modifique la custodia de su hija bajo su responsabilidad, ya que estima que esta se encuentra mal atendida por su progenitora, ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, refiere que la niña presenta cuadros de quebranto en su salud cada 10 y 15 días, entre los cuales ha podido observar sus partes intimas quemadas, lo cual atribuye al desaseo y falta de atención de la madre, además indica que la niña presento bronquitis aguda y conjuntivitis, ameritando incluso hospitalización, atención que el proveyó, acordándose en esa oportunidad remitir a ambos padres al Programa de Apoyo y Asistencia en los Circuitos Femeninos Populares, de igual manera refiere que la madre permanece con la niña hasta altas horas de la noche en la calle, sometiéndola a riesgo innecesario, en relación a la alimentación indica que ha podido notar el bajo peso de su hija, por lo que en reiteradas oportunidades ha tratado de presentarla a consulta con un nutricionista, sin que la madre lo permita., observa el padre con preocupación, que pese a la edad de la niña no tiene un adecuado desarrollo del lenguaje, come muy poco y no tiene hábitos establecidos, situaciones que a su modo de ver traslucen una inadecuada o ninguna atención por parte de la madre, por lo que en tal sentido manifiesta el progenitor que en su hogar y bajo su responsabilidad, puede ofrecer a su hija mejores condiciones de vida. Razones por las cuales acude ante esta autoridad a los fines de demandar la Modificación de Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, a la ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, a lo cual agrega el temor de que la madre cambie su residencia al Estado Aragua y se le impide el contacto con la niña, finalmente puntualizo que es un padre responsable en el aspecto económico, pues dentro de su capacidad económica provee todo lo necesario a su hija para que nada le falte. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 5, 8, 26, 27, 32, 32ª, 358, 359, 360, 361, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
III
En fecha 15/7/08, se admite la solicitud de Modificación de Custodia, acordando la citación de la ciudadana: YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue debidamente citada, según consta en boleta de citación firmada por la parte demandada en fecha 28/07/2008, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, se acordó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se solicitó informe social y económico de las partes. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda, y tres (03) folios de anexos, según consta en acta de fecha 07/08/2008. Se apertura el presente procedimiento por el lapso de ocho (08) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibe Informe Social acerca de las condiciones físico ambiental y socioeconómico que rodean a los ciudadanos JEAN CARLOS MORET QUEVEDO y YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de noviembre de 2008, Informe psiquiátrico del ciudadano JEAN CARLOS MORET QUEVEDO. Mediante auto de fecha 07/01/2009, vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer a los fines de esperar los recaudos solicitados y visto que los mismos fueron consignados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN.
PRIMERO.- La Reforma de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente modifica el termino de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, no solo el termino sino que su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.-------------------------------------------------------------------
“Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyendo se ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.---------------------------------------------------------------------------------------------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es modificar la custodia que ejerce la madre, ya que estima que su hija se encuentra mal atendida por su progenitora ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden de ideas podemos establecer que el juicio de modificación de custodia es contra quien ejerce la custodia que en la mayoría de los caso es la madre y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte del actor, la custodia del niño o niños en referencia ----------------
En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la madre demandada, asistida de abogado y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda, y tres (03) anexos, en los siguientes términos: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las declaraciones formuladas por el ciudadano JEAN CARLOS MORET QUEVEDO, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser absolutamente falso que descuide a su niña, por cuanto todo este tiempo ha estado bajo su cuidado y manutención, ya que su padre ha incumplido la obligación de manutención y de crianza que prevé el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que ambas partes tienen un deber compartido de ejercer la responsabilidad de crianza, y que tampoco es cierto que la niña presenta cuadros de quebrantos en su salud cada diez y quince días, siendo cierto que se ha enfermado como cualquier niño de su edad ameritando hospitalización en una ocasión, no siendo esto causa del desaseo y falta de atención de su parte por cuanto la niña esta al cuidado suyo, y que tampoco es cierto que permanece con la niña a altas horas de la noche en la calle, en cuanto a la modificación de la custodia solicitada, hace del conocimiento al Tribunal que el precitado ciudadano habita con una tía, no teniendo un hogar estable para la crianza de su bebé, asimismo manifiesta que ella no tiene vivienda propia, pero vive con su madre y la vivienda es de su propiedad, lo cual considera es un hogar estable para la crianza de su hija, por lo que solicito se realizara una visita social a los fines de verificar las condiciones de habitabilidad en las que se encuentran las dos viviendas, manifestando de igual manera que es su madre quien la ayuda y colabora con la alimentación y pañales de su hija, en virtud de lo expuesto solicita se analice su situación y se le permita continuar ejerciendo responsabilidad de crianza de su hija tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, manifestando de igual manera estar de acuerdo en que se establezca un régimen de convivencia familiar abierto de modo que la niña mantenga relación familiar con su padre.------------------
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE la cual se aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye a las actas de estado civil ----------------------La ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, madre del niño de autos, no hizo uso del lapso de legal de pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. ----------------------------------------------------
Con el recurso del Informe social consignado por la trabajadora social licenciada Arelys Rodríguez se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas que la niña OMITIR NOMBRE puede continuar bajo la responsabilidad de la madre con la participación y colaboración de la abuela materna y los demás integrantes del grupo familiar y mantener los vínculos afectivos con su progenitor bajo un régimen de convivencia familiar abierto con iguales vínculos relacionados con la familia paterna Existe el compromiso por parte de la progenitora de modificar aquellas conductas negativas que afecten su responsabilidad materna, igualmente esta dispuesta a permitir el régimen de convivencia familiar abierto que conlleve a la relación paterno filiar y la relación con la familia por linia paterna. Se realizo igualmente la evaluación psiquiatrita por la, Dra. Dalia Molina, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el informe inserto desde el folio 62 al folio 63 del presente expediente: en el cual el ciudadano JEAN CARLOS MORET QUEVEDO no presento ningún tipo de desorden mental o comportamiento y manifestó dar su consentimiento para que su hija permanezca con su madre YENNIFER RON CUMANA en el domicilio que esta ha fijado.--------------------------------------------------------------------------------------
Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Trabajadora Social, Lic. Arelis Rodríguez, y del medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los informes consignados que las relaciones parentales mejoraron en beneficio e interés de la niña de autos. Informes que de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil que resulta supletorio de conformidad con el 451 primera parte de la ley especial se aprecia como fidedigna y veraz la información aportada ya que la misma es emanada de funcionarios públicos autorizados legal. Así se declara. -------------------
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS MORET QUEVEDO, ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, manifestando su aceptación que la madre continúe en el ejercicio del derecho preferencia de la custodia de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo que ha quedado demostrado que no existen elementos suficientes para evidenciar que la ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA, madre de la niña de autos, no es apta para asumir la crianza de su hija, demostrándose que las condiciones físicas ambientales y socioeconómicas que rodean a la madre son favorables para el desarrollo emocional e integral de la niña de autos, en consecuencia, esta juzgadora considera que la madre reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, además de la aprobación del padre, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión con la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN.
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MORET QUEVEDO, en contra de la ciudadana YENNIFER MIGUELINA RON CUMANA antes identificados, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Custodia de su hija a los fines de brindarle la, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que ésta requiera. Manteniendo de manera conjunta con el padre la responsabilidad ce crianza y establecer un régimen de convivencia familiar abierto. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar abierto de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hija quien se encuentra en un proceso de desarrollo y requiere la atención de ambos que le permitan garantizar su integridad física y emocional . ASÍ SE DECIDE--------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP.Nº 19568
GYJ / asim.
|