REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana SORAIDA GIL SALGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.654.390, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle 3, Nº 1-12, Ejido, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, bajo el Nro. 39, correspondiente al año 1999.----------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de proceder a la inserción del Acta de Nacimiento de su hija, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en el Libro Original de nacimientos del año 1999, Partida Nº 39 se cometió el error material de asentar que la niña OMITIR NOMBRE, nació en el Hospital Universitario de Los Andes según Historia Médica “Nº 23-44-94”, siendo lo correcto Historia Médica “ Nº 81.13.75”, tal cual se evidencia de certificación emitida del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Error que se debió al hecho que al momento del parto la progenitora ciudadana SORAIDA GIL SALGUERO, poseía dos (2) números de historia médica; error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 39, Año 1999, donde se evidencia el error existente. Original de Certificación expedida por la Coordinación del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la cual dejan constancia de haber realizado corrección de Datos de Identificación en la historia clínica de la paciente GIL SALGUERO SORAIDA, quedándole como único número el: 81.13.75. Copia simple de la constancia de parto de la progenitora, ciudadana GIL SALGUERO SORAIDA, expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde se evidencia que dio a luz un hembra, a quien dio por nombre: OMITIR NOMBRE. Copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, signada con el Nº V-22.654.390, expedida por la ONIDEX, así como copia simple de su respectivo pasaporte signado con el Nº PF 252029. En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho, la ciudadana SORAIDA GIL SALGUERO, debidamente asistida por la Abog. Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la historia, así: “ Nº 81.13.75. Partida Nº 39, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/19812.
|