REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- RAIZA DE JESUS RAMIREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.410, domiciliada en los Llanitos, la Otra Banda, Calle Carúpano, sector Sucre, Nº 0-55, Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.-----------------------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-JORGE LUIS CABRERA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.781.749, domiciliado en Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Edif., Las Americas, Piso 6, Apto. 6, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13 de junio de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.--------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28/01/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: RAIZA DE JESUS RAMIREZ GUZMAN, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 19/01/2006, Expediente Nº 13267. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JORGE LUIS CABRERA ROBLES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 07/08/2008, el Tribunal de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 04/11/2008, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 07/08/2008, inserto al folio 43 del presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 11/11/2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: RAIZA DE JESUS RAMIREZ GUZMAN, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, manifestando que tiene establecida a favor de sus hijas conforme a sentencia del expediente 13267 de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2006, obligación de manutencion por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) y dos bonos especiales escolar y navideño por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) para los meses de agosto y diciembre, sumas que deberían ser aumentadas anualmente en un 10%, establecida a favor de las cuatro hijas de la pareja, vale decir, incluyendo a OMITIR NOMBRE, quien ya es madre y AMY DANIELA CABRERA RAMIREZ, quien ya era mayor de edad y quien fuera beneficiada por la fijación en vía de extensión, sin embargo refiere la solicitante que el obligado judicial no ha dado cumplimiento cabal a su obligación, ya que solo ha realizado depósitos eventuales, acumulando hasta la presente fecha una deuda que alcanza la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.805,00) correspondiente a las mensualidades de los meses de enero a diciembre de 2007, cantidad que refiere en reunión realizada en la Fiscalía Novena en fecha 04-10-07 en un primer momento no quiso reconocer y que posterior a la amplia orientación de la funcionaria actuante aceptó y no convino en pagar, retractándose al momento de suscribir el convenio logrado, originando la decisión de incoar la presente acción, asimismo señala la solicitante que necesita la ayuda del progenitor de sus hijas para poder satisfacer adecuadamente sus necesidades, la principal: vivienda digna ya que a la fecha se encuentran viviendo en la casa de la abuela materna en condición de huéspedes incómodos, sin poder tener un espacio propio, situación que no ha resuelto porque le resulta imposible reunir una inicial para acceder a vivienda propia, asumiendo ella sola la responsabilidad económica de sus hijas, destaca la solicitante que el padre de su hija tiene ingresos suficientes para aportar a sus hijas, ya que se desempeña como Ingeniero para la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, presentes las adolescentes en el acto de solicitud manifestaron que su padre no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Tribunal, y al sostener los encuentros esporádicos con ellas les entregaba alguna pequeña suma, cuyo monto máximo llego a ser SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00) actitud que no aprueban y es por lo que en conjunto con su madre solicitan el cumplimiento de la obligación judicialmente fijada, estiman injusto que su progenitora sea la única que atienda sus necesidades, las cuales no están del todo satisfechas, por ejemplo, su salud dental para lo cual han requerido la ayuda de su padre, quien siempre evade la responsabilidad como es su costumbre, razón por la cual demanda al ciudadano JORGE LUIS CABRERA ROBLES para que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la obligación de manutención judicialmente establecida, en sentencia del expediente Nº 13267, a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


Debidamente citado el demandado, ciudadano JORGE LUIS CABRERA ROBLES, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JORGE LUIS CABRERA ROBLES, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 19/01/2006, Expediente Nº 13267, en la cual se estableció la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención que el padre, ciudadano JORGE LUIS CABRERA ROBLES, se comprometía a pasarle a sus hijas OMITIR NOMBRE en vía de extensión y a las adolescentes OMITIR NOMBRES en la de cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, más dos bonos especiales (escolar y navideño) ambos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) en los meses de agosto y diciembre más un aumento automático anual sobre la base de la obligación de manutención y los bonos especiales del 10% los cuales les serían depositados a la madre en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080372110200043034.--------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas ARIANY EUSEBIA CABRERA RAMIREZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, la primera hoy día de dieciocho (18) años de edad y la segunda de quince (15) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ------------
TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ----------------------
CUARTO: La parte actora, no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de diciembre 2006 ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) cada una. Desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, a razón de doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 210,00) cada una, mas los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) cada uno, más los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2007, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.165,00) cada uno, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.040,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, mas la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.630,00) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre de los años 2006 y 2007, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 927,36) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.597,36), que el padre debe cancelar en beneficio de sus dos hijas, ya identificadas. Así se declara. ------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veinticuatro (24) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más cuatro (4) bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2006, agosto y diciembre del año 2007, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------


DECISION


En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: RAIZA DE JESUS RAMIREZ GUZMAN, ya identificada, contra el ciudadano: JORGE LUIS CABRERA ROBLES, a favor de las ciudadanas: ARIANY EUSEBIA CABRERA RAMIREZ hoy día de dieciocho años de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.597,36), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.040,00), más la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.630,00) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre de los años 2006 y 2007, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 927,36) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 19/01/2006, Expediente Nº 13267. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. . -------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) días de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-





En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------




La Sría.



EXPEDIENTE Nº 18360
MIRdeE / asim