REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.363.595 y V-9.620.888 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.422.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.845 con igual domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 44, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 22, año 1998. TERCERO: Copia Certificada del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 10 de Abril del año 2002, de mutuo acuerdo, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo separados y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio adquirieron un bien el cual será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 44. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, viviendo con ella en el apartamento de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará pasando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, de la ciudad de Mérida, Nº 0108637485020005993, la cual se incrementará anualmente en un 20%. Igualmente aportará dos bonos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) en los meses de Agosto y Diciembre con un aumento del 20% anual. En lo que respecta a la formación y educación de la niña, la misma seguirá sus estudios en el mismo establecimiento de educación donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan otra cosa. Manteniendo el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. El costo de los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, tales como libros lápices, instrumentos, cuadernos entre otros, serán por cuenta y cargo exclusivo del padre quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y mensualidades. Así mismo serán por cuenta y cargo exclusivo del padre los gastos médicos tales como: pediatras, odontológicos de control y prevención de enfermedades, cirugía de la prenombrada niña, no obstante procurará el padre, en la medida de sus posibilidades, obtener un seguro hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar, en horas hábiles, a su hija previo acuerdo con la madre los días y horas que estos acuerden y siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso; en vacaciones escolares el padre podrá llevársela consigo, previo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20341
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