REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FORTUNADA LILIANA NANCY ABBATE GALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.046.909 y V-8.048.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.758 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 285, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 151 y 215, años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FORTUNADA LILIANA NANCY ABBATE GALLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Glorias Patrias, Avenida Dos Lora, entre calles 34 y 35, edificio los compadres, apartamento Nº 2-6, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que en los primeros años de unión conyugal, existió en el hogar un ambiente de normal convivencia como pareja conviviendo con respeto, amor y armonía. Pero que desde hace un tiempo surgió una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho imposible la vida en común específicamente desde el 20 de febrero del año 2003; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bien de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FORTUNADA LILIANA NANCY ABBATE GALLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 285. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, igualmente se fija en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) los dos bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente. Los cuales serán depositados tanto las mensualidades como los bonos en una cuenta de ahorro en el Banco Bancaribe, Nº 0114-0432-46-4321069679, cuya titular es la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, útiles de estudio, uniformes, vestido y demás gastos extraordinarios que pudieren surgir. Es convenido que el monto fijado como obligación de manutención y los bonos especiales, serán revisados y aumentados proporcionalmente en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios de los adolescentes sus horas de descanso, tomando en cuenta y en consideración lo más conveniente al bienestar de ellos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20357
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