REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARANYELI DEL CARMEN PAREDES Y RAFAEL ALBORNOZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.174 Y V-9.477.656, cónyuges, domiciliada la primera en la Avenida Alberto Carnevali, Santa. Ana Norte, Sector La Hechicera, Residencias Monterío, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-2 y el segundo en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón Parte Alta, Residencias Don Virgilio, Casa N° 1, Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MADELEY TERESA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.084; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora. Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 215, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 641, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil (2.1-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Parque Las Américas, Torre D, piso 4, apartamento 4-3, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día 30 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha decidieron por mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que haya producido hasta el momento reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que luego de contraer matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles, consistente en un apartamento y un vehículo, los cuales se liquidarán y partirán una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARANYELI DEL CARMEN PAREDES Y RAFAEL ALBORNOZ NAVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil (21-12-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 215. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARANYELI DEL CARMEN PAREDES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano RAFAEL ALBORNOZ NAVAS, pagará a favor de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); cantidad ésta que será depositada los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 01050672701672023734, a favor de la ciudadana MARANYELI DEL CARMEN PAREDES, por mensualidades anticipadas y en caso de cierre de la misma la madre notificará de una nueva cuenta bancaria para tal fin, en dicha cuenta será depositada la respectiva manutención o cualquier otra cantidad de dinero convenido. Queda igualmente entendido que el padre RAFAEL ALBORNOZ NAVAS, pagará dos (02) Bonos anuales, adicionales a la manutención mensual, por una cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tales montos serán pagaderos, uno en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares del mes de Septiembre, y el otro en el mes de Noviembre para sufragar los gastos propios de la temporada decembrina que se puedan generar a favor de la niña. Las cantidades arriba mencionada serán incrementadas anualmente de forma automática en un veinte por ciento (20%). Queda entendido entre ambos progenitores, que las cantidades correspondientes a la Manutención Mensual y Bonos Anuales indicados en la solicitud cabeza de autos a favor de la niña, no incluyen cualquier gasto adicional que por algún concepto presente o futuro se pueda generar a favor de la niña, en cuyo caso los montos serán sufragados de por mitad por los padres. De manera exclusivamente enunciativa, tales gastos ocasionados o permanentes incluyen tratamientos odontológicos, vacunas, viajes educativos, actividades extra académicas, matricula escolar, entre otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de común acuerdo un Régimen Abierto, por lo que el padre, ciudadano RAFAEL ALBORNOZ NAVAS, tendrá derecho a visitar a la niña OMITIR NOMBRE, las veces que lo desee, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo incluso, previo acuerdo con la madre, pasar periodos vacacionales cortos o cualquier otra temporada junto a la niña, sin que esto pueda interferir en su actividad escolar. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20358.