REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de demanda de Divorcio Ordinario, parte demandante JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, y parte demandada JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA, consta al folio veintitrés (23), acta de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el demandado, ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Vilma Karibay Monsalve, quien solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.------------------------------------------------------------
En fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, mediante escrito inserto en el expediente a los folios 25 y 26, suscrita por la parte demandante ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA ANGELINA VOLCANES ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.923, quien expone al Tribunal que el lunes 17 de noviembre de 2008, día pautado para el Segundo Acto Conciliatorio, debido a causas de fuerza mayor no pudo asistir al mismo, a pesar de sus intenciones para hacerlo puesto que se trata de un acto personalísimo, motivado a que coincidencialmente ese mismo día a las 7:30 a.m, debía presentar la Prueba Interna de Admisión (PINA), para su posible ingreso a la Universidad de los Andes (Mérida), por la carrera de Enfermería, siendo el caso que dicha prueba no se llevo a efecto a la hora pautada lamentablemente por causas ajenas a su voluntad, originándose retraso en el indicio de la misma, por lo que los profesores de la ULA comenzaron a aplicarla dos (02) horas mas tarde de lo pautado, o sea a las 9:20 a.m, indica que hizo todo lo posible por salir y dirigirse al Tribunal y cumplir con la citación previamente establecida, lo cual no fue posible, porque los profesores prohibieron de manera general a todos los participantes salir antes del tiempo, para evitar problemas posteriores, siendo a las 11:30 a.m cuando se dio por concluida la presentación de la PINA, ya demasiado tarde para asistir al segundo acto conciliatorio, reiterando que sus intenciones eran las mejores y poder dar así cumplimiento a sus compromisos y responsabilidades, continuando con el procedimiento normal de la Ley, en cuanto al divorcio se refiere, razón por la cual solicita se ordene la reapertura del proceso de divorcio y se fije nuevamente el segundo acto conciliatorio. --------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Tribunal visto lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 33, 36 y 37 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada y de las partes notificadas. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 eiusdem; consta en los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, ALEIDA A VOLCANES ANDRADE Inpreabogado consignando las siguientes pruebas documentales: Primero Planilla de examen Nº 188047 perteneciente a Cruz Jenny, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.655.265 de fecha 17/11/08, documento que presenta una enmendadura sin embargo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que se aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos. Segundo.- Constancia en original emitida por la profesora Rosalba Ulloa en su carácter de coordinadora de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), de la Universidad de Los Andes donde hace constar que la ciudadana CRUZ RINCON JENNY FRANCIS, titular de la cedula de identidad Nº 16 655.265, presento para la fecha 17/11/08 la prueba de selección de carrera de enfermería evidenciando con la misma lo alegado por la parte actor en la presente causa, Constancia que presenta una enmendadura no salvada sin embargo la misma no fue tachada ni impugnada por contraparte por lo que el Tribunal le atribuye valor probatorio. Dejando constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA, no hizo uso del lapso legal ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 19334, Demandante JENNY FRANCIS CRUZ RINCON. Demandado JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio el cual se realizó pasado que sean los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio sin que se requiera notificación alguna para el demandante o para el demandado, por estar a derecho; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. -----------------------------------------------------------------------------------------------.
Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON quien señalo mediante escrito inserto en el expediente a los folios 25 y 26, que el motivo de su inasistencia al acto se debió a que coincidencialmente ese día a las 7:00 a.m, debía presentar la Prueba Interna de Admisión (PINA) para su posible ingreso a la Universidad de los Andes por la carrera de Enfermería, la cual no se llevo a efecto a la hora pautada, originándose retraso al inicio de la misma, comenzando a aplicarla dos horas mas tarde de lo pautado, es decir, a las 9:20 a.m, prohibiendo los profesores de manera general la salida de todos los participantes antes del tiempo, siendo demasiado tarde para asistir al acto. Visto lo expuesto, el Tribunal apertura de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por la demandante ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON. ----------------------
Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Décima Quinta de Protección; observa el Tribunal que la parte actora consigno pruebas documentales emitidas por la ilustre Universidad de los Andes para evidenciar y justificar las causas que originaron su no comparecencia al segundo acto conciliatorio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción de lo alegado por la ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, por lo que el Tribunal acuerda fijar dia y hora para el segundo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON en el presente juicio y en consecuencia se ordena celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, al quinto día de despacho siguientes al de hoy, a las Diez de la mañana (10:00 a.m)-
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. ---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis días (16) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º

de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

Sria.

EXPEDIENTE Nº 19334
GYJ / asim