REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KATY MAYULY FANDIÑO COMBITA y TRINO ISLANDER DUGARTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, oficios del hogar y chofer en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.462.915 y V-12.352.877 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 1, con calle 16, Araure sector Milla, casa Nº 0-02, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle principal Chamita calle Vera, casa Nº 2-95, Jurisdicción de la Parroquia, Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.899, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.005, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 25, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 307. Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Copias simples de la homologación de obligación de manutención y de homologación de régimen de convivencia familiar que rielan del folio 07 al 11 del presente expediente. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos KATY MAYULY FANDIÑO COMBITA y TRINO ISLANDER DUGARTE SALAZAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas, calle 15, casa Nº 44, Urbanización los Caracoles del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años la unión conyugal fue armoniosa y de buen entendimiento pero al pasar el tiempo todo empezó a cambiar y que por razones que no vienen al caso mencionar por tratarse de orden privado, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1997, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho, con el propósito que al transcurrir el tiempo se solucionaran los problemas pero esto fue inútil no contribuyo en nada, sino al contrario se agravaron lo que produjo una ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de valor ni muebles ni inmuebles, por tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos KATY MAYULY FANDIÑO COMBITA y TRINO ISLANDER DUGARTE SALAZAR, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre ciudadana KATY MAYULY FANDIÑO COMBITA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales en efectivo. Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) ropa y calzado de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos, serán aumentados anualmente, en forma automática en un 15% de acuerdo a lo acordado de mutuo acuerdo por ante la Defensoría de los derechos del Niño “MAHATMA GANDHI, del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el expediente Nº 518 de fecha 26 de Junio del año 2008; y posteriormente homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, se cumplirá los días domingos de cada 15 días, entre las horas 9 a,m hasta 8 p,m en las vacaciones de navidad los días 25 de diciembre y primero de enero. ASI SE DECIDE.-----COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20359
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