REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS ANIBAL QUINTANILLO COLLAZO y NAYARLI ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.010.028 y V-15.756.626, respectivamente, el primero chofer, domiciliado en la Residencia Urao, calle 1, casa P3, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda ama de casa, domiciliada en el Manzano Bajo, callejón Los Ruices, Nº 22, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLI RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135089, con domicilio procesal en Residencias Mira Sierra, Apartamento 1-3, Sector Vuelta de Lola, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 108, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Estado Zulia, signada con el Nº 355, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (20-12-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Manzano Bajo, Callejón Los Ruices, Nº 22, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso explicar y que se reservan la unión matrimonial se rompió el día 16 de Agosto del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean objetos de liquidación y/o partición. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ANIBAL QUINTANILLO COLLAZO y NAYARLI ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (20-12-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, estará a cargo de la madre, ciudadana NAYARLI ELIZABETH RIVAS PARRA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento en que se separaron los padres, brindándole protección y cuidado en todo momento. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JUAN CARLOS ANIBAL QUINTANILLO COLLAZO, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositaran en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0032-09-0000703632 del Banco Sofitasa, abierta a tal fin, a nombre de la madre; así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica y estudio. La Obligación de Manutención se incrementará un diez por ciento (10%) anual. Igualmente se fija una cuota de Bonos Especiales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales se incrementarán anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hijo tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio del niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20366.
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