REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO TORRES y DIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.352.747 y Nº V-13.098.282 respectivamente, domiciliados el primero en Zumba calle principal trasversal 5-5, casa s/n, la Parroquia Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Parroquia San Juan sector INREVI, calle 8, casa Nº 206, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 31, año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 282, 273 y 167. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO TORRES y DIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03 hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que el diez (10) de marzo del año 2003, por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, separación esta que se ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la existencia de la relación conyugal no obtuvieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO TORRES y DIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 31. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la adolescente y niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales la cual depositará en una cuenta bancaria que se abrirá al efecto, pudiendo aumentar anualmente en un 20%. Igualmente se establecen dos bonos especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en Agosto para la compra de los útiles escolares, así como aportará un bono para diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) aumentándose anualmente en un 20%. En el caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc. E igualmente podrá compartir con sus hijos algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa etc. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20367