REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA YSLEY SÁNCHEZ MORENO y DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.713.634 y V-11.956.146, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Bisum, calle Juan XXIII, casa Nº 11, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y el segundo en el Sector Bisum, casa S/N, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARET NAVA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: la adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signadas con los Nros. 75, 50 y 73, correspondientes a los Años: 1996, 1998 y 2000, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas: OMITIR NOMBRES. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa y seis ( 30-03-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bisúm, calle Juan XXIII, casa Nº 11, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas, las cuales no son del caso mencionar, el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho, viviendo cada uno de manera independiente, no habiendo vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna que permanecerán en comunidad. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA YSLEY SÁNCHEZ MORENO y DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa y seis ( 30-03-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ANA YSLEY SÁNCHEZ MORENO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, se compromete a continuar pagando personalmente a la madre, ya identificada, en beneficios de sus hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo esta la forma como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el padre, ciudadano DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, también continuará pagando a la madre, ya identificada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (Inicio del Año Escolar), y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (Festividades Navideñas). Previendo sobre cada una de las cantidades antes mencionadas un aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre el salario mínimo, ya que el padre, ciudadano DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, está consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. De igual manera ambos padres coadyuvaran con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, decidieron de mutuo y común acuerdo que el padre, ciudadano DOUGLAS OSWALDO SANTIAGO SANTIAGO, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, respecto a sus hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRES, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20369.