TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, diecinueve de Enero del año dos mil nueve.
198º y 149º
Vista la solicitud signada con el Nº 14-F9-31-08, con sus respectivos anexos, presentada por las ciudadanas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.910, domiciliadas en San Francisco, El Tejar, Casa s/n, Tovar, Estado Mérida, que ríela agregada del folio 1 al folio 4 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha once (11) de Marzo del año dos mil ocho inserta a folio 9, levantada a las ciudadanas MARIA ELENA MENDEZ, antes identificada, JHOANA MILDRED MORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.710 y a la niña OMITIR NOMBRE, del mismo domicilio, en su carácter de abuela materna y madre de la niña antes referida.; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de sus abuela materna, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ, antes identificada, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/18408.
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