REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: JOHN JAYRO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-8.039.297, comerciante, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre Urbanización XXIII, edificio I, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, SOFIA SANTIAGO OSORIO y BETZILY GOMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.025.453, V-14.699.839, V-15.142.745 y V-13.366.894, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 117.835, 120.357 y 119.813, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 24 del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.073.753, domiciliada en la Avenida las Américas, Urbanización los Samanes, Torre I, piso 6, apartamento 6-1, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA SIVOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-69.948. ---------------------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor ciudadano JOHN JAYRO HERNANDEZ la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR, identificada en autos, en fecha 01 de abril del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 80, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. De esta unión procrearon cuatro (04) hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente las dos primeras de dieciséis (16), la tercera de doce (12) y la cuarta de seis (06) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que a partir del 2005, se suscitaron dificultades que condijeron a que su cónyuge dejara de cumplir con los deberes que le impone la institución del matrimonio, incumplimiento que ha dado motivo a la causal de abandono voluntario, siendo el caso que la misma abandono las responsabilidades como esposa, no preocupándose en preparar los alimentos para disfrutarlos en compañía, ni atender las necesidades básicas de un esposo que trabaja por un espacio de doce
a catorce horas y de una familia en la intimidad de su hogar, lo que hizo que la convivencia se volviera insostenible, se fueran distanciando, dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto de rechazar la intimidad como pareja y negarse a dormir juntos, lo que se transformo en un abandono progresivo por parte de ella, al mismo tiempo de incurrir en malos tratos, peleas e injurias, lo que conllevo a decidir el día 05 de marzo de 2002, separarse de ella y en consecuencia retirarse del hogar para evitar que sus hijas presenciaran todos estos hechos, es decir, las discordias y contrariedades continuas que ocasionaban un ambiente inapropiado para sus hijas, aptitudes que han dado motivo a la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de igual manera refiere que no ha dado motivos para la errada actitud de su esposa, ya que siempre ha adoptado un comportamiento acorde con el mejor padre de familia, nunca faltándole en la alimentación y con la vivienda, además de brindarle a sus hijas cariño, amor y atención, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, señala que ambos progenitores compartirán la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza; Custodia ejercida por la madre, ciudadana GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOHN JAYRO HERNANDEZ ZAMBRANO, solicita se homologue que se compromete a entregarle a la madre de sus hijas, durante los cinco (05) primeros días de cada mes por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, todo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre el salario mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente señala que ambos padres convienen, en coadyuvar cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo han convenido de mutuo y común acuerdo, que entregaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para las adolescentes y la niña, correspondiente al bono vacacional y bono navideño, ambos bonos con un ajuste igual al de la obligación de manutención. Solicito se siga manteniendo el Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que el mismo sea homologado por este Tribunal. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.---------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, su coapoderda judicial, la parte demandada, sin asistencia jurídica, por lo que se difirió el acto oral para el día 12 de enero de 2009 para que la parte presentara asistencia jurídica para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la norma constitucional. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, su coapoderda judicial, la parte demandada, su abogada asistente, CARMEN MARIA SIVOLI, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en actividades inherente a su cargo. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. -----
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión del cónyuge actor ciudadano JOHN JAYRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana, GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ---------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-----------------
En la oportunidad del acto oral, las partes presentaros a través de sus abogadas asistentes las pruebas documentales y la testifical ofrecida por el demandante con el libelo de la demanda y al tribunal la prueba testifical, y la abogada asistente de la parte demandada solo solicitó el derecho a la repregunta del testigo ofrecido. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Gladys Alejandra Cedeño Tovar y el ciudadano John Jayro Hernández Zambrano existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 80, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de abril del año 1993 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, procreadas en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, y se aprecian con todo su calor probatorio que la ley le atribuye, por las mismas razones que el numeral anterior.--------------------------------------------------------
Declarado abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, la parte actora abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, Promovió dos testigos de los cuales acude uno, el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS, con el objeto de demostrar lo alegado libelo cabeza de autos, promovió las documentales acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas. La Abogada asistente de la parte demandada, CARMEN MARIA SIVOLI, en su derecho de palabra no presentó documentales y se reservo el derecho de repreguntar al testigo, la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordena incorporar las pruebas documentales y evacuar la testifical ofrecida por la Parte Actora, e iniciar el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA, juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.414.924, Administrador de restaurante, domiciliado en el pasaje San Cristóbal con avenida 8, sector Belén, casa Nº 0-06, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, a la primera pregunta de la parte promoverte abogada, SOFIA SANTIAGO OSORIO:¿ Conoce el testigo de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHN JAYRO HERNANDEZ ZAMBRANO y GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR?: Respondió: Si los conozco desde hace unos 25 años a los dos, éramos vecinos en caracas en el mismo edificio. Otra ¿ Sabe usted y le consta que el señor JOHN JAYRO HERNANDEZ y la señora Gladys Cedeño contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad de la prefectura civil de la Parroquia Caricuao?, Respondió: Si, eso tengo entendido por comunicación de ella. A una tercera pregunta sobre el domicilio conyugal en la avenida Las Américas, urbanización Los Samanes, Torre I, piso 6, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida?: respondió: Torre I, si ese era su domicilio. Pregunto la promoverte ¿Sabe usted y le consta que desde el día cinco de marzo de dos mil dos se presentó entre los cónyuges una fuerte discusión en la que hubieron agresiones verbales dando producto a la separación? respondió: Con claridad no se si fue esa fecha especifica, con frecuencia yo los visitaba son amigos míos de hecho cuando llegue a la ciudad llegue con John habían fuertes peleas, yo no eran compatibles ellos dos. A la pregunta ¿Sabe usted y le consta que entre los cónyuges ha sido imposible la reconciliación y por ende la convivencia?: respondió: Yo se porque he estado en el momento que ha habido problemas, se que hubo intentos entre ellos de arreglar algo y siempre habían peleas, son incompatibles. La abogada asistente de la parte demandada CARMEN MARIA SIVOLI, repregunta al testigo ofrecido, ¿Con respeto a las continuas discusiones de la pareja si considera usted que las veces en que discutían si toda la discusión venia de parte de la señora Gladys o no y si había un buen trato entre la pareja?: respondió: No todas las veces venían de parte de ella, yo hablaba mucho con ellos, no siempre venían de parte de ella, habían momentos en que discutían por cualquier cosa. ¿En vista de la buena relación de amistad que usted mantiene con los dos considera usted que la señora GLADYS ALEJANDRA incumple con sus deberes dentro del hogar?: respondió: No para nada, durante ese periodo que tuvieron juntos cumplió considero yo que lo hizo como debía hacerlo dentro del matrimonio. A la pregunta de la Juez 1.-¿Usted tiene amistad con ambas partes tiene conocimiento desde cuando están separados?. Respondio: Si de hecho dentro del hogar ya estaban separados el dormía en un cuarto y ella en otro con las niñas, otra ¿Cuando hace eso? Respondio: Hace 3 o 4 años. ¿Después de esa separación cuanto tiempo tienen separados?: Respondió: Hace como dos años que están separados, no hacen vida en común. la Co apoderada judicial de la parte demandante, abogado SOFIA SANTIAGO OSORIO, presenta las conclusiones legales: “Solicitando la declaración del divorcio y manifestando el régimen familiar deseado para las hijas concebidas dentro del matrimonio: patria potestad y responsabilidad de crianza compartida la custodia seguirá a cargo de la madre la ciudadana GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO y la Obligación de Manutención de acuerdo. La abogada CARMEN MARIA SIVOLI, en su carácter de asistente de la parte demandada presento igualmente conclusiones; solicitando que la causal por la cual se debe declarar el divorcio es la segunda del artículo 185 del Código Civil abandono voluntario del señor John Jayro y no la causal tercera, señalando que lo mas importante en este proceso es la condición de las menores, por lo tanto estamos de acuerdo con respecto a la custodia sea ejercida por la ciudadana GLADYS ALEJANDRA, tal como lo establece la ley con respecto a la patria potestad a la responsabilidad de crianza al régimen de convivencia deben ser totalmente compartido por el padre y la madre, tanto la parte económica pero sobre todo la parte emocional, petición que me hizo la señora GLADYS ALEJANDRA con respecto al distanciamiento del señor John Jayro con las hijas y reconoce que ella puede estar al cuidado de las menores pero que requiere de la presencia del padre.--------------------------------------
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El caso que nos ocupa, se alegan dos causales el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando la abogada asistente de la parte demandada que se debe declarar el divorcio por la causal segunda el abandono voluntario del demandante; no acudiendo la parte demandada a los actos del procedimiento como son los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda para haber reconvenido en la presente causa, como lo establece el procedimiento y así poder el Juez determinar si esos hechos alegados constituyen infracción grave a los deberes conyugales; esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos que entre la pareja se suscitaron que originaron que la conyuge, dejara de cumplir con los deberes en forma reiterada dejando de cumplir con sus obligaciones maritales al punto de rechazar la intimidad de su hogar que hizo que la convivencia se volviera insostenible lo que se trasformo en una abandono progresivo de parte de ella , al mismo tiempo de incurrir en malos tratos peleas e injurias lo que lo llevo el fecha 5-03-07 a separarse de ella y en consecuencia a retirarse del hogar para evitar que las hijas presenciaran los referidos hecho, ahora bien la demandada en el acto oral no desvirtúo estos hechos teniendo su oportunidad legal para hacerlo. Asimismo indica que ella no le brindaba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio, empezó a cambiar su forma de ser y su carácter a pesar de los múltiples ruegos que el le realizó, sin embargo todo fue inútil porque su esposa sigue incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, hasta la presente fecha no tiene ninguna relación con ella configurándose la no convivencia, no cohabitación, no auxilio mutuo lo que determina que existe una ruptura entre la pareja ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal tercera constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial-----------------------------------------
Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el catorce (05) de marzo del 2007, ya que los ciudadanos JOHN JAYRO HERNANDEZ ZAMBRANO y GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con el testimonio aportado por el testigo evacuado por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS BALLESTEROS CARMONA quien se observo ser persona conocedora de la situación y tener relación con las partes y que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas. De la entrevista realizada a las adolescentes OMITIR NOMBRES en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijas. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se decide-
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOHN JAYRO HERNANDEZ ZAMBRANO, antes identificado, en contra de la ciudadana GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 80, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de abril del año 1993 y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común). ASÍ SE DECIDE.------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quedaran bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su mamá, ciudadana GLADYS ALEJANDRA CEDEÑO TOVAR. La obligación de manutención se establece en beneficio de las mismas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5OO,oo) mensuales, las cuales serán entregados los cinco primeros días de cada mes y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) cada uno, en vista de que se encuentran escolarizadas y en la entrevista manifestaron que la cantidad ofrecida por su padre no les alcanza ya que las dos mayores cursa cuarto año, Oriana Séptimo y Jahnier primer grado; cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de las adolescentes, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual sobre el salario mínimo. Han convenido ambos padres en coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios eventuales, medicina, médico y otros necesarios. Se establece un régimen de convivencia familiar en forma abierto para el padre ya que las hermanas OMITIR NOMBRES solicitaron un mayor acercamiento paterno filiar. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en el auto de admisión.------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------
LA SECRETARIA
Exp. Nº 18638
GYJ / asim.
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