REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MENDEZ VERGARA y YULEIDIS DEL CARMEN FERRER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, obrero y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.594.995 y V-18.499.737 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa 625 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el sector Barrio Campo de oro, calle 3, casa Nº 3-23 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896 jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 09, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida, signada bajo el Nº 198, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MENDEZ VERGARA y YULEIDIS DEL CARMEN FERRER MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa Nº 6-25, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero debido a desavenencias y diferencias concluyeron que entre ellos ya era difícil la vida en común, por lo que el 22 de Agosto del año 2003, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas comenzó en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron ningún tipo de bien que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MENDEZ VERGARA y YULEIDIS DEL CARMEN FERRER MENDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño será ejercida por la madre YULEIDIS DEL CARMEN FERRER MENDEZ, quien la ha ejercido a lo largo del tiempo que han permanecido separados de hecho. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar a la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN FERRER MENDEZ, en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro Nº 0105-0130080130-17027-5 la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.161,00) mensuales, los cuales debe depositar de manera ininterrumpida y puntualmente todos los meses, en relación a los bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre se compromete a depositar a la madre en la cuenta de ahorro anteriormente identificada para la compra de todos los gastos de útiles escolares, uniformes, vestidos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados automática y proporcionalmente en un 20% anual. Así mismo de mutuo acuerdo todos los servicios médicos serán de manera compartida por ambas partes. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, que comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizaré especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo puede comprender cualquier forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicación telefónica, telegráficas y computarizadas; de manera que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. En caso de viaje al exterior de uno de los progenitores con su hijo, se hará con la debida autorización expedida en documento. tal y como se ha venido ejecutando. ASI SE DECIDE.----------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20368