REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ENDER CHACON RANGEL y ROSA YASMIL DELGADO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.588.049 y Nº V-13.803.537 en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 2 Lora entre calles 29 y 30 Nº 29-27 Mérida, Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Universidad, pasaje la Isla Nº 3-21 Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO A. CASTRO G, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.061.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.066, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 43, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 142, año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ENDER CHACON RANGEL y ROSA YASMIL DELGADO MEZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Junio del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, pasaje San Cristóbal, casa Nº 0-48 Belén. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar se separaron voluntariamente el día 20 de Julio del año 2002, haciendo desde esa fecha vida independiente, sin que hubiese durante ese lapso de tiempo reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ENDER CHACON RANGEL y ROSA YASMIL DELGADO MEZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Junio del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 43. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01370021420002496302 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los días quince (15) de cada mes quedándole al padre la planilla de deposito como comprobante de cumplimiento de la obligación de manutención, los bonos de Agosto y Diciembre serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y cancelados de la misma manera es decir el 15 de Agosto y el 15 de Diciembre. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un incremento del 10% anual sobre las cantidades fijadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el lugar que ella resida las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas, así mismo lo podrá llevar a compartir y a pernoctar con el, cuando ambos padres lo crean convenientes y la niña lo acepte. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20370