REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAMIAN ROJAS HERNANDEZ y AGUEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.109.749 y V-9.478.337 respectivamente, domiciliados en ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.758, de este mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha (20) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 01, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los dos primeros de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 249, 250, 151 y 95. Años 1991, 1991, 1993 y 1997. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DAMIAN ROJAS HERNANDEZ y AGUEDA ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea Río Negro, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Febrero del año 2000, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes por lo tanto no hay ningún bien que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DAMIAN ROJAS HERNANDEZ y AGUEDA ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano DAMIAN ROJAS HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) mensuales. Igualmente se acuerda para las fechas especiales de Agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada bono. Es convenido que el monto fijado como obligación de manutención y bonos especiales serán revisados y aumentados proporcionalmente en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padre convienen en que sea abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios de sus hijos y sus horas de descanso, tomando en cuenta y en consideración lo más conveniente al bienestar de ellos. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20398
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